ATS, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3306/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3306/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento nº 622/2016 seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de mayor base reguladora de la pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 15 de mayo de 2019, número de recurso 1232/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Andrés Ruiz Ruiz en nombre y representación de D. Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de mayo de 2019 (R. 1232/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de mayor base reguladora de su pensión de viudedad. Por resolución de 21 de abril de 2016, el INSS reconoció al demandante pensión de viudedad equivalente al 52% de una base reguladora de 33,08 euros mensuales. Dicha base resulta de las bases de cotización del periodo 1 de agosto de 2002 a 31 de julio de 2004. La causante falleció el 1 de noviembre de 2015. La misma realizó actividad continuada hasta 1991 y posteriormente trabajó de forma esporádica, constando cotizaciones en septiembre y noviembre de 1996 y agosto de 2002. En agosto de 2000, la causante fue diagnosticada de carcinoma.

En suplicación, en sede jurídica, en lo que se trae a esta casación unificadora, se pretende por el actor, en primer lugar, la aplicación de la doctrina de la ausencia de cotizaciones en los 15 años anteriores al hecho causante; pero no se estima porque la causante sí acredita cotizaciones en los 15 años anteriores a su fallecimiento ya que trabajó en el mes de agosto de 2002. En segundo lugar, tampoco se considera aplicable la jurisprudencia que tiene en cuenta la imposibilidad del causante para cotizar, pues en este caso no se justifica la ausencia de cotización durante casi 10 años, dado que la causante cotizó ininterrumpidamente hasta 1991, y la enfermedad se le diagnostica en 2000. Tampoco se considera que se esté en el caso de integrar lagunas de cotización. En suma, se aprecia que la base reguladora ha sido correctamente calculada dentro del periodo correspondiente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la base reguladora debe establecerse en atención a las cotizaciones de la causante efectuadas entre noviembre de 1989 y octubre de 1991, por no haber podido efectuar otras cotizaciones en atención a su dolencia.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2000 (R. 109/1999). En ella se plantea cuál debe ser la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes en el Régimen General cuando durante el lapso de tiempo a computar el beneficiario ha estado en situación de invalidez provisional, periodo durante el que no existió obligación de cotizar. Como durante la invalidez provisional no había obligación de cotizar y esa situación podía extenderse durante cuatro años y seis meses, la Sala IV considera que la regla del art. 140.1 LGSS ["la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante"], no puede interpretarse en sentido restrictivo, pues la Ley 26/1985 -de la que deriva el actual artículo 140.1 LGSS- tiene por objeto mejorar la eficacia protectora del Sistema a través del reforzamiento del carácter profesional y contributivo de las pensiones y, por tanto, no podía haber remitido el cálculo de la pensión a un amplio período de tiempo en el que, por mandato legal, no existía obligación de cotizar. En consecuencia, concluye que el periodo a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora en el caso será el inmediatamente anterior al momento en que se produjo la situación que dio lugar a la exención del deber de cotización, esto es, que debe excluirse del período de cómputo de la base reguladora el tiempo correspondiente a la invalidez provisional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en cuestiones resueltas por las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste se trata de la determinación de la base reguladora de una incapacidad permanente que viene precedida de una situación de invalidez provisional, situación en la que no existía obligación legal de cotizar. Nada de esto sucede ni se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que no consta acreditado que la causante hubiera permanecido en ningún momento en situación de invalidez provisional, y lo que pretende es el reconocimiento de mayor base reguladora de una pensión de viudedad tomando para ello en consideración los periodos en los que existió efectiva cotización por parte de la causante (la cual únicamente se acredita una carrera de seguro irregular: realizó actividad continuada hasta 1991 y cotizó en septiembre y noviembre de 1996 y agosto de 2002, falleciendo en 2005).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que transcribe sentencias de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo para justificar que existe la necesidad de unificar doctrina en relación con la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que no es suficiente para desvirtuar las diferencias examinadas y que constituyen la causa de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Ruiz Ruiz, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1232/2018, interpuesto por D. Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento nº 622/2016 seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de mayor base reguladora de la pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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