STS 544/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
Número de resolución544/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3099/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 544/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carnota, contra la sentencia de 20 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4707/2016, formulado frente a la sentencia de 1 de junio de 2016, dictada en autos 91/216 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de Doña María Antonieta, contra el Ayuntamiento de Camota y don Pio, sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. Federico Novo Prego, en representación de Dª María Antonieta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social Santiago de Compostela nº 1, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda interpuesta por doña María Antonieta y, en consecuencia: declaro qué con su actuación los demandados vulneraron los derechos fundamentales de la actora garantizados en los artículos, 10, 14, 15, 18 y 24 de la Constitución española, declarando la nulidad radical de dicho comportamiento y el cese del mismo debiendo reponer a la actora en las condiciones de su puesto de trabajo anteriores atal conducta. Se condena solidariamente a los demandados al pago de una indemnización a la actora de10.000 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero.- La actora María Antonieta presta servicios en la administración demandada desde el día 16 de abril de 1996, en virtud de contrato de trabajo de fecha 15 de abril de 1996 por lanzamiento de nueva actividad "apertura y funcionamiento oficina informática" (prestación de nuevo servicio) consistiendo la nueva actividad en suministrar datos informáticos e informar en la apertura y funcionamiento de la oficina de información juvenil del Concello iniciándose el 16 de abril de 2013, prestando servicios como auxiliar informática y con una duración de 16 de abril de 1996 a 15 de abril de 1997. Dicho contrato fue prorrogado desde el 16 de abril de 1997 a 15 de abril de 1998; desde 16 de abril de 1998 a 15 de julio de 1998; de 16 de julio de 1998 a 15 de abril de 1999. El 3 de noviembre de 2008 el Alcalde D. Roque acuerda modificar el contrato laboral de la trabajadora de fecha 15 de abril de 1996 y cambiar la categoría laboral a técnico especialista en informática de gestión, por ser el cometido principal de la trabajadora y adaptarse a la relación de puestos de trabajos de la plantilla de personal aprobada el 1 de septiembre de 2008 (doc. n° 5 del ramo de prueba de la demandada y doc. n° 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada). Segundo.- La trabajadora percibe un salario mensual bruto de 2.545,17 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Tercero.- Las funciones que efectuaba la actora en su puesto de trabajo son las que constan en el doc. n° 6 de su ramo de prueba que se dan por reproducidas. Cuarto.- La actora accedió al puesto de trabajo tras la superación de pruebas selectivas en la convocatoria para la cobertura de plaza de Auxiliar Informático en el Concello de Carnota (doc. n° 3 y 4 del ramo de prueba de la actora). Quinto.- La demandada le notificó a la actora carta de despido de fecha 14 de agosto de 2013, con efectos a 6 de septiembre de 2013, alegando causas objetivas de naturaleza económica, (consta unida a autos la carta de despido, doc. n° 1 de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducida). En la carta de despido se indica: "o Concello abonralle na data da extinción da relación laboral, a metade por ser imposible, dada a grave insuficiencia de recursos, pagarle a totalidades. Todo iso o abeiro do artigo 53.1 del ET o resto da indemnización seralle aboada no mes de marzo de 2014". El Concello efectuó abono del 50 de la indemnización que le corresponde a la actora, en fecha 6/9/2013 (doc.n° 10 del ramo de prueba de la demandada). Sexto.- Consta en autos doc. n° 21 del ramo de prueba de la demandada convocatoria de la sesión plenaria de 13 de junio de 2012 en la que se aprueba el plan de ajuste de la Corporación, cuyo contenido se da por reproducido. Séptimo.- El padre de la actora ' Samuel ha desempeñado el cargo de Presidente Local del Partido Popular de Carnota desde el 14 de junio de 1992 al 16 de noviembre de 2000 (doc. n° 22 del ramo de prueba de la actora). Octavo.- Consta unida a autos doc. n° 24 del ramo de la actora copias de la revista Moa "Voceiro Local de BNG e Galiza Nova de Carnota", con noticias sobre la actora y referencia a ellas tales como "despido a quen non pensé coma min, para poder contratar a filla do Presidentedo" (n° 2 abril 1996). "Os fillos do alcalde sumanse o saqueo" (n°30, 11º tempada/outono 2009). Remisionesa "filla do Jaro" (n° 31, 11º tempada/primavera 2010). Consta en autos copia del Diario La Voz de Galicia de fecha 17 de abril de 1996 pagina 47, articulo donde se habla "da filla do actual presidente do comité local do PP" (doc. Nº 25). Noveno.- Consta en autos y fue reproducida, la entrevista de un programa de radio "Terrado Nordes" del 22 de agosto de 2013, entrevista con el Sr. Alcalde en relación a los despidos efectuados y constan manifestaciones tales como "eles contratan arbitrariamente" en referencia a las manifestaciones del PP que tachan de arbitrarios los despidos; "despidos arbitrarios del PP, arbitrarios fueron despidos políticos".. En el programa se refiere a los criterios de selección del personal que fue despedido: servicios que prestaban y por lo que cobraban. Entrevista de un programa de radio del 10 de septiembre de 2013, entrevista con el Sr. Alcalde que efectuó manifestaciones tales como: "para meter os seus" (referido a una moción de censura de la oposición y en concreto refiriéndose al PP) , "...entendo o señor Roque que quera defender os seus cachorros..." y en relación a los despidos "Que al Pleno se le dará cuenta de esta situación". Décimo.- Consta en autos: Resolución de la alcaldía de fecha 25 de enero de 2012 (estado remanente de la tesorería) en el que se señala que el remanente líquido de la tesorería es de -1.140,672,99 €. (doc. n° 2.2 del ramo de prueba de la demandada). Resolución de la alcaldía de fecha 28 de enero de 2013 (estado remanente líquido de la tesorería es de -452.286,73 € (doc. n° 2.3 del ramo de prueba de la demandada). Certificado del secretario interventor de fecha 9 de octubre de 2013 en el que constan los siguientes datos (doc. n° 2.4 del ramo de prueba de la demandada):Ingresos 3º trimestre de 2012: 1.806.008,16 € Ingresos 4º trimestre de 2012: 848.603,66 €Ingresos 1º trimestre de 2013: 516.390,77 € Ingresos 2º trimestre de 2013: 690.904,04 € Certificado del secretario interventor de fecha 9 de octubre de 2013 en el que constan los siguientes datos(doc. Nº 2.5 del ramo de prueba de la demandada):Ingresos (T1) capítulos correntes (1-5) exercicio corrente:Exercicio económico 2010: 3.322.051, 28 € Exercicio económico 2011: 2.694.526,51 € Exercicio económico 2012: 2.376.697,61 €Informe sobre la situación económica del Concello de fecha 3 de julio de 2013 y 18 de julio de 2013 (doc. Nº 2.6 y 2.7 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad). Consta como doc. nº 9 informe de la situación financiera a 20 de agosto de 2013, que se da por reproducido y en el que el saldo a favor do Concello asciende a 258.091, 64 €. Consta en autos certificado del Secretario en funciones del Concello de fecha 19 de noviembre de 2013 (doc. Nº 25 del ramo de prueba de la actora) en el que se indica que el Concello "a día de hoxe, atópase o corrente no pago dos salarios de tódolos traballadores e nom me constaincidencia ninguna de impagos ou retrasos no pago do salario dos mesmos". Consta en autos certificado del Secretario en funciones del Concello de fecha 19 de noviembre de 2013 en el que se indica que el Concello (doc. Nº 26 del ramo de prueba de la actora) efectuó nos meses de decembro de 2012 e xaneiro, febrerio de 2013 uns pagos en nómina denominados "productividad individual". Consta en autos doc. n° 29 informe económico de fecha 20 de noviembre de 2013 en el que se indica que a fecha 20 de agosto de 2013 en principio existía un remanente en el Concello de 258.091,64 €. Undécimo.- La actora instó reclamación previa ante el Concello con fecha de entrada el 16 de septiembre de 2013, que fue desestimada por Resolución del Alcalde con fecha de 16 de octubre de 2013 (constan unidas a la demanda la reclamación previa y la resolución). Duodécimo.- La trabajadora no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. "Se concluyó el FJ séptimo diciendo que: "La ausencia de prueba por parte empresarial en el sentido señalado trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por la demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental de la trabajadora, que es lo aquí ocurrido. Por consiguiente, el despido solo puede interpretarse como el desenlace de aquellos sucesivos actos acaecidos desde el inicio de las elecciones vinculados a la militancia política de la actora, o de su padre, al no haberse aportado una justificación causal de la decisión que resultara suficiente en su específica y singular proyección sobre el caso concreto, explicando objetiva, razonable y proporcionadamente tal decisión y eliminando la sospecha de la conexión de la medida extintiva con el derecho fundamental de la trabajadora. La demandada no ofreció, en consecuencia, una justificación ad casum que excluyera, pese a los antecedentes, la discriminación singular contra la trabajadora que demandó. Por todo ello, en cuanto al hecho del despido, que en fundamentos anteriores ya fue considerado improcedente en atención a que no se ha acreditado la causa objetiva que lo motivo se considera al igual que el Ministerio Fiscal, que ha resultado acreditado de la prueba practicada que el despido de la actora es nulo, por vulneración de un derecho fundamental y no meramente improcedente. "El Fallo de la sentencia dispuso que: "1°.- ESTIMANDO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de Dª María Antonieta, representado por el Letrado Sr. Novo Prego, contra el CONCELLO DE CARNOTA, que comparecen representado Pio y asistido por el Letrado Sr. Martin López, con intervención del Ministerio Fiscal sobre despido objetivo, y, en consecuencia, declaro la NULIDAD del despido, con condena de la demandada indicada a que readmita inmediatamente a la trabajadora las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 83,68 €/día)". La sentencia de instancia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Galicia en fecha 26-06-2014 (autos 1380/2014). [bloque I prueba documental de la parte actora]. Segundo.- En Decreto de la Alcaldía de 27-01-2014 se resolvió, a la vista de la sentencia dictada en los autos n° 1000/2013: "Readmitir a traballadora dona María Antonieta, con efectos do día 3-02-2014 nas mesmas condicións que rexían a súa relación laboral con este Concello en cumprimen toda antedita sentenza". Consta en autos el alta la seguridad social. [documento 7 de los aportados por el Ayuntamiento. Tercero.- El 5-2-2014 la demandante presentó en el Ayuntamiento un escrito solicitando escrito solicitando ser repuesta en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido.(doc.8 de los aportados por el Ayuntamiento). Cuarto.- En virtud de demanda de fecha 7-02-2014, se incoó la ejecución provisional de la sentencia (autos n° 46/2014) [bloque II documental de la demandante]. Quinto.- Con sello de registro del Ayuntamiento de 11-02-2014 consta nueva resolución del Sr. Alcalde fechada el6-02-2014 por la que se acuerda que "a Sra. María Antonieta desenvolva as súas tarefas como técnica de informática de xestión" na oficina dotada co equipamento necesario para desenvolver as actividades relacionadas coa informática e promover o acceso a internet por parte dos veciños do municipio, situada no andar superior da Casa do Concello, sen prexuízo da normal colaboración diaria entre os empregados públicos con relación a oslabores de administración xeral nas oficinas municipais". [documento 9 de los aportados por el Ayuntamiento]. Sexto.- El 23-02-2014 se dictó orden general de ejecución en el procedimiento de ejecución provisional n° 46/2014. El incidente de readmisión irregular promovido por la trabajadora fue desestimado por auto de23-06-2014 confirmado por auto de 15-07- 2014 desestimatorio de recurso de reposición. [documentos 13 y 15del Ayuntamiento y bloque II de prueba documental de la actora y documentos 1 y 2 del codemandado Sr. Pio ]. Séptimo.- En autos de ejecución definitiva n° 277/14, se dictó auto de 5-06-2015 con la siguiente relación de hechos declarados probados: "PRIMERO.- En autos de despido n° 1.000/2013 seguidos en este Juzgado, de los que trae causa la presente ejecución, se dictó sentencia de fecha 10.1.2014, siendo el tenor literal siguiente: ESTIMANDO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de Dª María Antonieta, representado por el Letrado Sr. Novo Prego, contra el CONCELLO DE CARNOTA, que comparecen representado Pio y asistido por el Letrado Sr. Martín López, con intervención del Ministerio Fiscal sobre despido objetivo, y, en consecuencia, declaro la NULIDAD del despido, con condena de la demandada indicada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 83,68 €/día)". SEGUNDO.- Dª María Antonieta, presentó el 7 de febrero de 2014, demanda de ejecución provisional contra el Ayuntamiento de Carnota, instando laejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento de despido n° 1.000/2013, tramitado ante este Juzgado. En la demanda la parte ejecutante interesaba requerir a la ejecutada a fin de que proceda a llevar a cabo la readmisión de la actora en las mismas condiciones que mantenía con anterioridad al despido en su mismo puesto de trabajo y funciones, con apercibimiento de las responsabilidades que en otro caso pudieran incurrir. TERCERO.- La reincorporación de la trabajadora se fijó por resolución de 6 de febrero de 2014 por la que el Sr. Alcalde del Ayuntamiento ejecutado resuelve que la Sra. María Antonieta desenvolva as súas tarefas comotécnica de informática e xentión na oficina dotada co equipamiento necesario para desenvolver as actividades relacionadas coa informática e promover o acceso a internet por aparte dos veciños do municipio, situado no andar superior da Casa do Concello, sen perxuizo da normal colaboración diaria entre os empregados púlicos con relacion aos labores de administración xeral nas oficinas municipais (doc. n° 1 del ramo de prueba dela ejecutada y doc. n° 3 del ramo de prueba de la ejecutante) CUARTO.- En autos de ejecución provisional fueron citadas las partes a la comparecencia prevista el día 18 de junio de 2014 y el 23 de junio de 2014,se dictó auto cuya parte dispositiva disponía: Desestimo la petición efectuada a instancia de Dª María Antonieta, en el presente incidente. Dicha resolución fue recurrida en reposición y el auto fue confirmado y recurrida en suplicación por el TSJG se dictó resolución de fecha 30 de enero de 2015 declarando inadmisible a trámite el recurso. QUINTO.- Según consta en los hechos probados de la sentencia cuya ejecución definitiva se insta: Primero.- La actora María Antonieta presta servicios en la administración demandada desde el día 16 de abril de 1996, en virtud de contrato de trabajo de fecha 15 de abril de 1996 por lanzamiento de nueva actividad "apertura y funcionamiento oficina informática" (prestación de nuevo servicio) consistiendo la nueva actividad en suministrar datos informáticos e informar en la apertura y funcionamiento de la oficina de información juvenil del Concello iniciándose el 16 de abril de 2013, prestando servicios como auxiliar informática y con una duración de 16 de abril de 1996 a 15 de abril de 1997. Dicho contrato fue prorrogado desde el 16 de abril de1997 a 15 de abril de 1998; desde 16 de abril de 1998 a 15 de julio de 1998; de 16 de julio de 1998 a 15 de abril de 1999. El 3 de noviembre de 2008 el Alcalde D. Roque acuerda modificar el contrato laboral de la trabajadora de fecha 15 de abril de 1996 y cambiar la categoría laboral a técnico especialista en informática de gestión, por ser el cometido principal de la trabajadora y adaptarse a la relación de puesto de trabajos de la plantilla de personal aprobada el 1 de septiembre de 2008 (doc. n° 5 del ramo de prueba de la demandada y doc. n° 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada). Segundo. - La trabajadora percibe un salario mensual bruto de 2.545,17€ incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Tercero. - Las funciones que efectuaba la actora en puesto de trabajo son las que constan en el doc. n° 6 de su ramo de prueba que se dan por reproducidas. SEXTO.- El despido de la ejecutante tuvo lugar por carta de carta de despido de fecha 14 de agosto de 2013,con efectos a 6 de septiembre de 2013, alegando causas objetivas de naturaleza económica. SEPTIMO.- Desde su reincorporación, la trabajadora fue ubicada en la segunda planta y encomendadas funciones para la puesta en marcha de las actividades relacionadas con la informática y promover el acceso a internet por parte de los vecinos del municipio gestionando el equipo de conformidad con los programas de actuación e instrucciones que se le den sin perjuicio de la normal colaboración diaria entre los empleados públicos con relación a las labores ordinarias de administración general en las oficinas municipales (doc. n° 2 de la ejecutante). No constan instrucciones dadas por la empresa, ni puesta a disposición por parte de la misma, medios en correcto estado de funcionamiento que le permita el desarrollo de su actividad. La actora no desempeña funciones propias de administración general tales como: Registro y despacho público de documentos, de entrada y salida. Gestión del padrón de habitantes. Gestión y mantenimiento informático padrón fiscal de recogida de residuos sólidos urbanos. Gestión exposición pública tablón de anuncios. La atención al público, que antes realizaba en la palta baja. Tramitación a particulares para su envío a la DG de Catastro y al servicio de Recaudación de la Diputación. Atención centralita telefónica. (Informe del Secretario del Concello). OCTAVO.- Con anterioridad al despido la ejecutante estaba ubicada en la planta baja (oficinas generales) y las funciones desempeñadas por la misma, eran las recogidas en el doc. n° 6 del ramo de prueba de la actora en el procedimiento principal y que se adjunta a la sentencia aportada como doc. n° 1 del ramo de prueba de la ejecutante. Según consta en el informe del Secretario del Concello antes del despido la ejecutante desempeñaba funciones tales como: Registro y despacho público de documentos, de entrada y salida. Gestión del padrón de habitantes. Gestión y mantenimiento informático padrón fiscal de recogida de residuos sólidos urbanos. Gestión exposición pública tablón de anuncios. La atención al público. Tramitación a particulares para su envío a la DG de Catastro y al servicio de Recaudación de la Diputación Atención centralita telefónica. Tareas informáticas: asistencia informática al personal del Concello, mantenimiento de equipos informáticos y gestión de la red informática municipal. Otras tareas y funciones varias. NOVENO.- Las funciones de administración general se desempeñan por Bibiana y Camila. Cuando la técnico de Gestión del Concello, Celsa, estuvo de baja Bibiana subía a su puesto y a ella la cubría Crescencia y Enriqueta. DECIMO.- La ejecutante causó baja laboral por IT el 27/03/2014 siendo dada de alta el 28/04/2014. UNDECIMO.- La ejecutante solicitó al Comité de Empresa un informe ante una posible modificación de las condiciones de trabajo tras su reincorporación. Dicho informe fue elaborado con fecha 21 de abril de 2014 (doc. 4 del ramo de prueba de la ejecutante). DUODECIMO. - El Concello cuenta con un aula informática en LIRA publicitada en la página web del Concello, ofreciendo diversas actividades. El Fallo de esta resolución era el siguiente: "Estimo la petición efectuada a instancia de Dª María Antonieta, en el presente incidente, y DECLARO QUE LA READMISION DE LA TRABAJADORA ES IRREGULAR, debiendo procederla administración demandada a la inmediata readmisión, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la presente resolución, apercibiendo a la administración demandada que, de no procedera la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo 284 dela LRJS ". [bloque III del ramo de prueba de la actora y documentos 17 y ss del Ayuntamiento y documento 3 del codemandado Sr. Pio]. Octavo.- El 16-06-2015 fue notificada a la actora resolución del Sr. Alcalde, de la misma fecha, acordando: "PRIMEIRO.- Que a traballadora doña Isabel realice as súas funcións de técnico especialista en informática de xestión nas oficinas municipais destinadas á informática, coa súa apertura ó público. SEGUNDO.- Tocante ás funcións relativas á administración xeral, a traballadora deberá colaborar co secretario- interventor nas tarefas que este lle indique. TERCEIRO.- Deberá tamén dar apoío aos traballadores municipais no tocante ás necesidades informáticas destes. Desta resolución darase conta aoPleno da Corporación". [documento 18 del Ayuntamiento]. Noveno.- El auto que declaró la readmisión de la actora irregular fue confirmado por auto de 26-10-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento y está actualmente pendiente de recurso de suplicación. [documento 19 y 19 bis de los aportados por el Ayuntamiento y 4 y 5 del Sr. Pio]. Décimo.- Por decreto de 1-07-2015 se requirió a la demandada el cumplimiento de la sentencia dictada en autos n° 1000/2013, dictándose auto de despacho de ejecución definitiva de igual fecha. [bloque III ramo de prueba de la actora]. Undécimo.- En escrito de 7-07-2015 la actora alegó ante el Sr. Alcalde que en fecha 8-06 el asesor jurídico del Ayuntamiento junto con un técnico informático de una empresa privada acudieron al despacho de aquella comunicándole que se iba a proceder a reparar los ordenadores del aula de informática. El 18-06 el mismo técnico le comunicó que la operación no era posible ya que no podía acceder al "router" y carecía de los códigos necesarios, debiendo requerirse estos del centro de asistencia de la Diputación, labor que efectúa la actora indicando los datos resultantes en este escrito. [bloque documental IV de la parte actora]. Duodécimo.- El 9-07-2015 el Ayuntamiento presentó escrito de oposición a la ejecución despachada en lo referido a la condena pecuniaria, alegando la compensación entre la parte de indemnización satisfecha a la actora por despido objetivo y las cantidades percibidas como prestación por desempleo con el importe de los salarios de tramitación objeto de condena. Con el fin de liquidar tales cantidades con resultado favorable al Ayuntamiento, este requirió a la actora el pago en diversas resoluciones -que constan aportadas-, bajo apercibimiento de apremio que no llegó a hacerse efectivo. Por auto de 28-10-2015 se estimó parcialmente la oposición a la ejecución. [documentos31 y siguientes del Ayuntamiento y documento 6 de la parte codemandada]. Decimotercero.- En escrito de30-07-2015 la actora pone de nuevo en conocimiento del Sr. Alcalde que continúa sin acceso a los servicios de la Diputación para la gestión de cuentas de correo electrónico, internet e intranet. [bloque documental IV de la parte actora]. Decimocuarto.- En oficio de la Alcaldía comunicado el 17-09-2015 se hace constar que los requerimientos efectuados por el Teniente de Alcalde mediante correo electrónico en fechas 30-03-2015, 7-07-2015, 20-07-2015 y 27-08-2015 a la actora para que realizase cometidos relativos a la informática y la página web de la corporación no han sido cumplidos, indicando que en los meses de julio y agosto de 2015 se repararon los defectos técnicos del aula de informática manifestados par la actora. En consecuencia de lo anterior, se requiere a la actora para que lleve a cabo tales tareas y "como xa se lle requirió en diversas ocasións, proceda a pasta en funcionamento da aula de informática. De persistir os problemas técnicos na citada aula, deberá presentar un informe detallado dos mesmos e propoñerá unha solución tecnica axeitada". El requerimiento fue contestado por la actora en escrito de 23-09, cuyo contenido se da aquí por reproducido, al igual que el del resto de documentos expresivos del continuo intercambio de escritos entre las partes en torno a las circunstancias de la readmisión desde la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia en los autos n° 1000/13. [bloque IV del ramo de prueba de la actora]. Decimoquinto.- En informe del centro informático Antón de 1-07-2015, sobre el estado del aula de informática a que fue destinada la actora se hace constar que de los diez equipos existentes, dos presentan daños internos, debiendo cambiarse los componentes afectados. El ordenador principal del aula fue conectado a internet, si bien no fue revisado. No está conectado a la red interna del Ayuntamiento debido a problemas técnicos que debe solventar un técnico encargado del mantenimiento de dicha red que pueda configurar los equipos de personal a través del "proxy" de la Diputación. También debería intervenir el técnico que conozca los parámetros de configuración para configurar el router. Se desconoce si funciona la impresora que está guardada en una caja y, de funcionar, habría que conectarla en red para su uso por toda el aula. Concluye el informe indicando que en el momento en que la línea del aula de informática esté operativa deberían configurarse los equipos y la impresora en red para su uso. La situación del aula de informática no consta que se haya alterado desde la fecha de este informe. [prueba testifical, interrogatorio de la actora y documento 24 de la prueba del Ayuntamiento]. Décimosexto.- El 10-10-2015 se inicia expediente disciplinario por la posible comisión de una falta leve del artículo 187.1.e) de la Ley de empleo público de Galicia de 29-04-2015. Es notificado a la actora el 10-11-2015. [documentos 40 y ss del Ayuntamiento y bloque IV de la demandante]. Decimoséptimo.- En el sistema informático de gestión municipal de la Diputación la actora figura como "administrador" en aplicaciones relativas a conexión, rentas, secretaria, padrón y en modo "consulta" en el registro. Su acceso, sin embargo, está bloqueado desde la reincorporación. La trabajadora doña Camila fue quien dio de alta a la demandante en los permisos informáticos después de su readmisión, siguiendo las instrucciones del Sr. Alcalde que le indica a qué plataformas debía dársele acceso y a cuales no. [documentos 22 y ss del Ayuntamiento e interrogatorio del codemadado Sr. Pio y bloque documental IV de la parte actora]. Décimooctavo.- El Teniente de Alcalde, desde la readmisión de la actora, ha venido encargándole en mensajes remitidos mediante correo electrónico diversos cometidos de gestión de la página web del Ayuntamiento que, desde el año 2011 era llevada a cabo por él mismo. El Teniente de alcalde tiene formación de programador. Para aquella función le proporcionó a la actora un usuario y una contraseña, sin que se llevara a cabo la reunión informativa solicitada por la actora. Nos remitimos en este punto íntegramente al contenido de los correos electrónicos y escritos unidos a la causa de fechas 27-08-2015, 2-12-2015, 3-12-2015, 4-12-2015 y sucesivos. No consta que la demandante tenga formación específica sobre creación o gestión de páginas web. La actora superó en 1993 el ciclo de formación profesional de segundo grado en la rama administrativa en la especialidad informática de gestión. [testifical del Teniente de Alcalde, interrogatorio de las partes y documentos 25 y ss del Ayuntamiento y bloque documental VI y VIII de la parte actora]. Decimonoveno.- Con fundamento en resolución judicial anterior, por diligencia de ordenación de 3-12-2015 dictada en los autos de ETJ 277/14 se requirió a la parte ejecutada para que "en plazo de cinco días reponga a la actora en su puesto de trabajo y funciones, con el apercibimiento de quede no proceder a la readmisión o no hacerlo en debida forma se adoptaran las medidas del 284 LJS". En resolución de 14-12-2015 el Sr. Alcalde resolvió en el sentido siguiente: "que se leve a efecto o decidido poloxulgado nos seus propios termos e sen prexuizo das ordes especificas de traballo que se poidan dar a Sra. María Antonieta e do que resulte dos acordos da Corporacion tocantes ao futuro organigrama administrativo e a relacion relación de postos de traballo, e ao subseguinte proceso de adscrición dos empregados municipais a nova organización do traballo. Esta resolución deberá ser ratificada pola Xunta de Goberno local". En nuevo escrito con sello de entrada en el registro municipal de 16-12-2015 la actora pone de manifiesto que no se ha dado cumplimiento al requerimiento judicial. [bloque III documental de la actora y documento 20 del Ayuntamiento]. Vigésimo.- El 4-01-2016 se resuelve el expediente administrativo imponiendo a la actora la sanción de apercibimiento por una infracción leve consistente en "non suxeitar a súa actuación ao principio de dedicación ao servizo público en concexión coas obrigacións de desempeñar con diligencia as tarefas que se lle encomendan e obedecer as ordes dos seus superiores". Se sigue procedimiento de impugnación sanción ante el Juzgado n° 2 de este Partido judicial en autos n° 214/2016. [documentos 40 y ss del Ayuntamiento y bloque V de la prueba documental de la actora]. Vigésimoprimero.- La actora disfrutó para asuntos propios los días 22-12- 2015 y 4 , 5 , 7 y 8-01-2016 y por vacaciones pendientes los días 23 , 28 , 29 y 30 de diciembre de 2015 . El 13-01- 2016 la actora fue dada de baja médica con el diagnostico de trastorno de ansiedad generalizado. En informe psicológico de la unidad de salud mental del Complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela de fecha 16-01-2019 figura que la actora "acude por primera vez a esta USM el 22 de abril de 2014 siendo atendida por psiquiatría. Presenta clínica de corte ansioso, con presencia de intranquilidad, ansiedad flotante y rumiaciones frecuentes relacionadas con la conflictividad laboral. Se diagnostica de síndrome ansioso reactivo, se ajusta medicación y se deriva a psicología clínica. En psicologíaclínica es atendida por primera vez el 9 de mayo de 2014, observándose el mismo estado ansioso, con labilidad emocional, rumiación persistente respecto al problema laboral e interferencia en otras esferas de su vida. Se inicia tratamiento psicológico y desde entonces se encuentra a seguimiento hasta la fecha. La evolución ha sido favorable en líneas generales aunque persiste inestabilidad afectiva, siendo su estado anímico muy dependiente del nivel de conflicto que en ese momento exista en la parcela laboral". Consta informe de psicología de la clínica Gaiás de fecha 6- 04-2016 cuyo contenido se da por reproducido. Al igual que el contenido del informe pericial psicológico elaborado por la psicóloga Sra. Andrea en fecha 11-04-2016. (documento 21 del Ayuntamiento y bloque IX del ramo de prueba de la actora). Vigésimosegundo.- En el BOP A Coruña de 18-03-2016 se publicó aprobación definitiva de puestos de trabajo del Ayuntamiento. La actora aparece adscrita al puesto de técnica informática con las funciones recogidas en el organigrama administrativo que aquí se dan por reproducidas. [documentos 47 y ss del Ayuntamiento]. Vigésimotercero.- A la fecha en que la actora fue dada de baja en enero de 2016 el aula informática ubicada en el Ayuntamiento permanecía sin conexión a la red municipal y a las plataformas digitales de gestión del Ayuntamiento y la Diputación provincial. No se había dado a la actora efectivo acceso a las aplicaciones informáticas de gestión municipal de que disponía antes del despido. Desde el ordenador del puesto principal del aula de informática la actora tenía en esa fecha acceso a internet, correo electrónico y legislación. Por ello, las tareas de apoyo administrativo han sido ocasionales y de imposible ejecución desde el aula informática. La actora no desempeñaba funciones de apoyo administrativo de ninguna clase. Las anteriores circunstancias eran de general conocimiento en el Ayuntamiento. [interrogatorio de la actora y testifical y documento 24 de los aportados por el Ayuntamiento]. Vigésimocuarto.- Es de aplicación el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Carnota".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Ayuntamiento de Carnota, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. XABIER MONTEAGUDO NEIRA, en la representación que tiene acreditada del CONCELLO DE CARNOTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha uno de junio de dos mil dieciséis, en autos seguidos a instancia de DÑA. María Antonieta frente a la ENTIDAD RECURRENTE y a D. Pio, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Carnota, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de julio de 2013 (R. 829/2013). El motivo de casación alegaba infracción del artículo 195.1 de la LRJS, norma reguladora de los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión a la recurrente.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión objeto de unificación de doctrina que plantea el Concello de Carnota gira sobre la interpretación del art. 195.1 LRJS; suscita si procede suspender y ampliar el plazo para formalizar el recurso de suplicación ante una entrega defectuosa del soporte en DVD de la grabación del juicio, y postula se tenga por admitido aquél, reponiendo las actuaciones para que se decida sobre el fondo del asunto.

La sentencia impugnada -Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 20 de junio de 2017- ha inadmitido el recurso de suplicación formulado, declarando la firmeza de la de instancia. Consta en dicha resolución que la diligencia de ordenación teniéndolo por anunciado y emplazando a la recurrente ( art. 195.1 LRJS) se notificó a todas las partes el 4.07.2016. Igualmente describe que el 14 siguiente compareció en la secretaría del juzgado el letrado del Concello para manifestar que la grabación del acto de la vista estaba incompleta -"al interrumpirse la filmación antes de la conclusión del juicio, tras el alegato conclusivo de la parte actora..."-. Precisaremos aquí que de lo anterior no se infiere que la entrega de actuaciones no acompañase ningún CD, sino que lo acaecido fue que el entregado no contenía la totalidad de lo grabado. La Letrada de la Administración de Justicia acordó concederle un nuevo plazo de diez días entregándole el DVD original obrante en el juzgado. La demandante recurrió en reposición esa diligencia de ordenación, que fue confirmada por decreto de 2.09.2016.

Para la sentencia recurrida no hay norma alguna que imponga la suspensión del plazo para interponer la suplicación, y no consta un motivo que la justifique, entendiendo que el recurso se había presentado fuera de plazo. Tampoco entiende cuál pueda ser el perjuicio que pudiera irrogar y causar indefensión, el no disponer de la grabación íntegra de la vista, faltando el alegato en parte de la recurrente, el de la representación del codemandado y la intervención del Ministerio Fiscal. Argumenta la Sala la inexistencia de indefensión porque no sólo no ha impedido la valoración de toda la prueba por parte de la Jueza de instancia, que ha presenciado directamente el desarrollo del juicio; sino también por cuanto tampoco impediría que este Tribunal efectúe su propia valoración de la prueba documental, única en la que puede basarse, junto con la pericial, la eventual revisión de hechos probados, ya que la grabación del mismo no es hábil a dichos efectos, dada la naturaleza extraordinaria y cuasi casacional del recurso de suplicación. Adiciona seguidamente que, aun admitiendo que hubiese una causa de suspensión, el resultado sería el mismo, pues el 14.07.2016 -cuando el letrado comparece en secretaría- habían transcurrido ocho días hábiles del plazo reglamentario, y volviendo a computar el plazo al día siguiente, el último día para presentar el recurso era el 19 de julio, habiéndolo hecho el 29 siguiente a las 14:28 horas.

  1. El Ministerio Fiscal, partiendo de la concurrencia de la necesaria contradicción entre las sentencias contrastadas, ha informado la improcedencia del recurso unificador interpuesto.

La parte actora lo impugna sosteniendo en primer lugar la inexistencia de identidad en las circunstancias fácticas de una y otra resolución, así como en cuanto a las razones y fundamentos jurídicos. Seguidamente denuncia la carencia de la necesaria fundamentación de la infracción jurídica, y su oposición sobre el fondo ante la no concurrencia de vulneración normativa alguna.

SEGUNDO

1. Con carácter previo ha de analizarse el cumplimiento del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS. Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 16.01.2020, rcud 2913/2017 o 12.02.2020, rcud 2736/2017. Y tratándose de un motivo de infracción procesal, hemos perfilado que las identidades del citado art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

En el presente asunto, la sentencia invocada de contraste es la dictada por el TSJ de Murcia el 15 de julio de 2013 (rs. 739/2012), que declara la nulidad de actuaciones desde la decisión de la Secretaria Judicial adoptada en acta de comparecencia el 5.03.2012 por la que acordaba ampliar el plazo de formalización del recurso de suplicación. La demandada entonces había anunciado recurso de suplicación y después de retirar los autos pidió una prórroga del plazo porque no se habían puesto a disposición los CD de la grabación, lo que se le concedió por tres días. Volvió a pedir otra prórroga por falta de documentación, otorgada nuevamente, y una tercera que también se concedió (con similares plazos de tres días). En el trámite de impugnación la actora denunció la interposición fuera de plazo. La sentencia de contraste sostiene que la única excepción a lo establecido en el art. 134 LEC es la causa de fuerza mayor, cuya apreciación exige unos trámites procesales que no se habían cumplido en ese caso, por lo que decide acordar la nulidad de actuaciones desde la primera prórroga decretada para que se siguieran los referidos trámites. La resolución manifiesta también que "habida cuenta que no se habían entregado en su totalidad los autos, lo que procedía no hubiese sido la prórroga, sino más bien otorgar un nuevo plazo completo, pues tal plazo no se habría iniciado en los términos del art. 195 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".

  1. Como se advierte de lo expuesto, la parte fundamenta en esencia su pretensión en ese último razonamiento de la sentencia de contraste para solicitar que se tenga por interpuesto el recurso de suplicación y se resuelva el fondo del asunto. Las sentencias comparadas, sin embargo y aunque presentan semejanzas, no puede considerarse que cubran la suficiente homogeneidad requerida por aquel precepto.

La de contraste indica efectivamente que lo que procedía "más bien" era otorgar un nuevo plazo completo de diez días, habida cuenta de que no se habían entregado en su totalidad los autos, pero tal fundamentación, sin embargo, no la traslada a la parte decisoria de la resolución. Ha de calificarse por tanto como un obiter dicta, pues el fallo correlativo no acuerda conceder ese plazo íntegro, sino que lo que definitivamente decide es la anulación de las actuaciones a fin de que se siga el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión de los plazos procesales perentorios, es decir para que prosiga la tramitación a fin de que las partes se pronuncien sobre la concurrencia de causa de fuerza mayor, señalando que es el único supuesto de excepción a la regla general de improrrogabilidad de los plazos.

Coinciden las contrastadas en esa improrrogabilidad de los plazos procesales y ambas consideran incorrecto el proceder de los dos Letrados de la Administración de Justicia que concedieron en ambos procedimientos prórrogas de los plazos para formular los recursos de suplicación.

Sin embargo, la ahora recurrida tras afirmar la inexistencia de norma que imponga la suspensión del plazo para interponer el recurso de suplicación en los supuestos de estar incompleta la grabación del acto del juicio, en aras de evitar indefensión para la parte, pasa a examinar los eventuales perjuicios que le podría haber causado esa carencia, concluyendo la inexistencia de indefensión por cuanto solamente faltaba el fragmento relativo a los alegatos de aquélla, de la codemandada y del Ministerio Fiscal, sin que estuviese, por tanto cercenada la atinente a la prueba documental, que pudo valorarse en la instancia y también podría hacerlo la Sala, de forma que no existía motivo justificado para suspender el plazo. Ese análisis es totalmente ajeno a la invocada de contradicción y así lo evidencia y revela el que el propio fallo de la referencial acuerde retrotraer actuaciones con la finalidad que indica en su fundamentación: que se alegue y decida sobre la concurrencia de causa de suspensión del plazo. Decisión, por ende, futura, cuyo signo ahora se desconoce y que en su caso pudiera ser objeto de revisión.

La divergencia también se infiere si nos situamos en el planteamiento de cuál hubiera sido la solución en el entendimiento de que concurría causa de suspensión, extremo sobre el que también reflexiona la recurrida, señalando que sería la misma dado el número de días consumidos y transcurridos hasta la presentación definitiva del recurso, validando en tal forma una suspensión del plazo de puesta a disposición de las actuaciones. Por su parte, la referencial, anula el procedimiento seguido desde la decisión de la Secretaria judicial que acordó ampliar en tres días el plazo de formalización del recurso de suplicación, ordenando la Sala seguir los trámites de la LEC para la suspensión de los plazos procesales perentorios. En definitiva, acuerda la nulidad de actuaciones para que se examine, oyendo a las partes en la instancia, si concurre en su caso causa fuerza mayor sustentadora de la suspensión del plazo y reanudación del mismo de conformidad con lo establecido en el art. 134 LEC. Recordemos que dicho precepto en su punto 1 dispone la naturaleza improrrogable de los plazos que establece y en el 2 que: Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos. También reiteramos aquí que el pasaje argumental de la contrastada sobre un eventual otorgamiento de un plazo completo que, como indicamos, también recoge, pero no tuvo su reflejo en el correlativo fallo, enervando de esta forma la comparativa que propone la parte recurrente y que normativamente sustenta -en exclusiva- en el art. 195 LRJS, precepto que, en fin, no acaba aplicando procesalmente la sentencia conforme a la cual pretende fundar el recurso.

En consecuencia, las conclusiones que una y otra alcanzan obedecen a los individuales y diferentes elementos fácticos y procesales acaecidos singularmente en cada uno de los procedimientos, sin que concurran los requisitos de homogeneidad derivados de aquel art. 219 LRJS.

TERCERO

Las precedentes consideraciones conllevan, dada la fase procesal en la que nos encontramos, a la desestimación del recurso de casación, oído el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia dictada en suplicación y declarando su firmeza.

Procederá acordar la imposición de las costas causadas en cuantía de 1500 euros (ex art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carnota.

Declarar la firmeza de la sentencia de 20 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4707/2016.

Condenar en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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