ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1966/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1966/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Juan María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 505/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 980/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez, designada por el turno de oficio para ostentar la representación de Juan María, presento escrito ante esta sala con fecha 28 de mayo de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Alberto, presentó escrito ante esta sala con fecha 10 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2020 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al litigar con justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre responsabilidad civil de procurador, tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige la correcta acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo en el que se invoca la infracción por falta de aplicación del art. 26.2.1.º LEC y 1.2 del Estatuto General de los Procuradores y se invoca la jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, citando al efecto una sentencia de la Sección 5.ª de Alicante y otra de la Sección 3.ª de Burgos, frente a otra de la Sección 1.ª de La Rioja. El motivo mantiene que el procurador actuó con negligencia pues debería haber hecho saber al letrado que el juzgado al que dirigía el escrito era incompetente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación adolece de graves defectos de formulación que impiden su viabilidad. En primer lugar, y con carácter general, se observa que el recurso carece de una estructura ordenada tal y como exige la doctrina de la sala, no se divide en motivos compuestos por un encabezamiento y un desarrollo perfectamente diferenciados, sino que discurre como un escrito alegatorio, en el que se dice que preceptos aplican las sentencias de primera y segunda instancia, se dice los que no se aplican, se invoca un interés casacional sin precisar mínimamente por qué se opone la sentencia a las invocadas, en definitiva se usa una técnica carente del rigor necesario que precisa un recurso extraordinario.

Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. No se citan normas sustantivas o con rango de ley como infringidas, al basarse el recurso en la supuesta infracción del art. 26.1.1.º LEC o 1.2 del Estatuto General de los Procuradores.

    Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    También debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999). El art. 1.2 del Estatuto General de los Procuradores no es una norma con rango de ley y, por tanto, no es apta para sustentar un recurso de casación.

  2. En segundo lugar, la parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional. Alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias, se limita a citar dos sentencias aisladas frente a otra que mantendría un criterio jurídico diferente, lo que no es válido a la hora de justificar el interés casacional, ya que esta sala exige la cita de al menos dos sentencias de la misma audiencia y sección frente a otras dos de diferente audiencia y sección que mantengan un criterio jurídico diferente; además, en el presente caso, la recurrente se limita a citarlas pero no especifica mínimamente por qué resultan opuestas a la recurrida.

    Por último, es de señalar que la pretensión utilizada en el recurso nada tiene que ver con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que la audiencia, confirmando el criterio del juzgado de primera instancia, concluye que el hecho de que el procurador demandado no presentase un recurso de apelación contra un auto que declaraba la falta de competencia objetiva del juzgado de familia en nada perjudicó al hoy recurrente, pues dicho juzgado nunca podría haber conocido de la cuestión planteada y ello solo hubiera aumentado el transcurso del plazo de caducidad de la acción propia del juicio ordinario que se planteó; por ello, nada se dice sobre una supuesta obligación del procurador de advertir a la letrada sobre la falta de competencia del juzgado, cuestión esta del recurso totalmente ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Juan María contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 505/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 980/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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