ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 969/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 969/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Daniel interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 121/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2149/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de D. Jose Daniel, personándose como parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se personó en nombre y representación de Caixabank, S.A. en concepto de parte recurrida y se oponía a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 2 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas para la adquisición de una vivienda, contra la entidad bancaria avalista al amparo de la Ley 57/1968.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene tres motivos. El primero se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968 por vulneración de la doctrina de la sala que contiene la STS 360/2016 de 1 de junio. Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada pues por el mero hecho de ser el comprador socio y/o administrador de una mercantil del sector inmobiliario no pierde la condición de consumidor.

El segundo se funda en la infracción del art. 217.2 LEC en relación con el art. 1 Ley 57/1968 al entender la sentencia recurrida que es el demandante quien debe probar un hecho negativo. Se cita la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina de la sala recogida en la STS 697/2013 de 15 de enero y STS 780/2014 de 30 de abril 2015.

El tercero se funda en la infracción de lo dispuesto en el art. 1 y 7 Ley 57/1968, en relación con lo dispuesto en el art. 3 TRLGCU. Se alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a lo que se considera un acto de consumo y quien tiene la carga de acreditar que la finalidad para la que se adquiere una vivienda es distinta a la del uso propio.

El recurrente denuncia que la Audiencia parte de una presunción en perjuicio del comprador y sin advertir que actúa de forma ajena a su actividad mercantil.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que el recurrente no justifica que la sentencia recurrida, al excluir al demandante de la protección que dispensa la Ley 57/1968 se oponga a la doctrina de esta sala ya que se elude la base fáctica que es el fundamento de la sentencia recurrida.

En relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, recuerda lo siguiente.

"[...]Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018, siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Como puntualizó la sentencia 420/2016:

Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios")[...]"

En nuestro caso la Audiencia Provincial, para concluir que el demandante no puede obtener la protección que dispensa la Ley 57/1968 tiene en cuenta, tras la valoración de la prueba, que el demandante no adquirió la vivienda para uso personal y residencial pues consta acreditado que lo fue para fines inversionistas.

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación al plantear una cuestión que excede el ámbito del recurso de casación, que queda limitado a las cuestiones sustantivas.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, como la carga de la prueba, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º de inexistencia de interés casacional porque no se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Además, la cuestión que se plantea en el motivo en cuanto los requisitos para ostentar la condición de consumidor se aparta el recurso de la base fáctica de la sentencia recurrida y, en cuanto, a quién corresponde probar que el comprador es profesional del sector inmobiliario o un especulador es una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación que está limitado a las cuestiones sustantivas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado el 22 de junio de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede, por ello, declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentadas alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas al recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 121/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2149/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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