ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1654/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1654/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Rural de Granada presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 436/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 504/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosario Jiménez Martos, presentó escrito el 12 de abril de 2018 personándose, en nombre y representación de la Caja Rural de Granada, en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Julia Domingo Santos presentó el 3 de mayo de 2018 escrito en nombre y representación de D. Constantino, personándose en concepto de recurrida

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 23 de junio de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente y la representación de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada apelante, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se compone de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1.2.ª de la Ley 57/68 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que contienen las SSTS n.º 733/2015 de 21 de diciembre y 174/2016 de 17 de marzo sobre la responsabilidad de las entidades de crédito en la Ley 57/68.

La recurrente mantiene que se le impone la obligación de responder respecto de las cantidades que reclama el demandante pese a que no pudo conocer que las entregas a cuenta realizadas lo eran como anticipo del precio de venta de la vivienda, ni tenía capacidad de control sobre dichas cuantías máxime cuando fueron depositadas en una cuenta ordinaria no especial.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), ya que la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, por lo que también incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

Así la parte recurrente discrepa del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y al que aplica la consecuencia jurídica, porque la Audiencia Provincial para incluir en la condena las cantidades anticipadas en concepto de pago a cuenta del precio e ingresadas por los compradores en la cuenta ordinaria abierta en la entidad bancaria demandada atiende, precisamente, al conocimiento y control por la entidad bancaria de los ingresos que realizaban en ella los compradores, ya que era quien gestionaba la cuenta de la promotora en la que se ingresaban los pagos a cuenta de las distintas compraventas de los inmuebles, las reservas efectuadas y los préstamos concedidos para financiar la edificación, que es lo que la recurrente niega, afirmando lo contrario desde una propia y particular visión de los elementos fácticos que describe en el escrito de interposición, planteando en definitiva una inadmisible tercera instancia.

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditada la entrega de las cantidades reclamadas y su ingreso en una cuenta ordinaria que la promotora tenía abierta en la entidad demandada, extremo este que conocía la entidad bancaria sin que conste que exigiera a la promotora el cumplimiento de las garantías referidas en la Ley 57/68.

Por tanto, acreditado el incumplimiento de la promotora y de la recurrente, el comprador no puede verse perjudicado por la actuación negligente o dolosa del promotor.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar a la recurrente por las costas causadas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Granada contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 436/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 504/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas causadas, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR