ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2488/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2488/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Cayetano presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 533/2018, dimanante del juicio verbal n.º 1408/2016 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Evelia Navarro Sáiz, en nombre y representación Dª. Cayetano, y Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Eladio, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones mediante escritos de 29 y 22 de junio de 2020, respectivamente.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia estimó enervada la acción de desahucio interpuesta por la parte actora en su condición de arrendador de determinadas fincas urbanas, quien solicitaba en su demanda que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada y que se condenare a ésta a dejar las fincas litigiosas libres y expeditas a disposición de la parte actora además de abonar 3.648,55 euros en concepto de cantidades asimiladas a la renta; en concreto, IBI y gastos de comunidad.

El Juzgado de instancia entendió que el requerimiento de pago en su día efectuado por la parte actora a la parte demandada no reunía los requisitos para impedir la enervación de la acción en los términos del artículo 22.4 de la LEC.

La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó dicho recurso, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a dejar las fincas litigiosas libres y expeditas a disposición de la parte actora, además de a abonar a ésta la cantidad de 3.648,55 euros en concepto de cantidades asimiladas a la renta.

Así, la parte recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por falta de pago, en virtud del artículo 250.1.1.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

(i). En el primero, interpuesto al amparo de los artículos 469.1.2.º y 4.º de la LEC, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 209.3.º y 218.3 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE al entender que la sentencia recurrida no habría efectuado pronunciamiento respecto de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y ello a pesar de haber solicitado el complemento de la sentencia, lo cual fue rechazado por auto de 26 de marzo de 2019. Por consiguiente, habría conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

(ii). En el segundo motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, la recurrente alega la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el principio de inmediación de la prueba. Sostiene que la audiencia provincial habría realizado una interpretación de la prueba documental totalmente distinta a la del juzgado de primera instancia, que no podría ser revisada al no poder ser calificada de arbitraria, ilógica o contraria a derecho.

(iii). En el tercer motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3.º y 4.º de la LEC, se alega la infracción del artículo 22.4 de la LEC en tanto en cuanto sería preciso un requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda de desahucio para entender que el pago realizado por el arrendatario en el plazo de diez días desde el emplazamiento no tuviera efecto enervador. En el caso de autos no se habría producido el requerimiento en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un único motivo en que se alega como infringido el artículo 22.4 de la LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos que han de concurrir para entender que el requerimiento de pago efectuado por el arrendador al arrendatario impida que éste ejerza la facultad de enervación de desahucio. Si bien reconoce que la parte actora y arrendadora de las viviendas objeto de autos remitió burofax de fecha 1 de junio de 2016, alega que se trataría de una "carta" escrita en términos amistosos, la cual no contendría un requerimiento formal de pago, y ello sería presupuesto necesario para entender que tal requerimiento impide la enervación del desahucio.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Planteado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 de la LEC, al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Analizada la doctrina de la sala sobre los requisitos que han de concurrir para que el requerimiento de pago efectuado por el arrendador al arrendatario impida que éste ejerza la facultad de enervación de desahucio, cabe concluir que no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. Así, la STS de 13 de octubre de 2015 ha establecido los requisitos que ha de contener el requerimiento para impedir la enervación del desahucio, respecto de los cuales ya se había pronunciado en la STS de 28 de mayo de 2014:

"1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

  1. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

  2. Ha de referirse a rentas impagadas.

  3. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto (30 dias).

  4. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

    Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:

  5. Que el contrato va a ser resuelto.

  6. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo".

    En el caso de autos, la audiencia provincial valora que, si bien el burofax aportado como documento n.º 12 de la demanda refiere la necesidad de que la demandada se ponga en contacto con el despacho del remitente "a fin de solucionar el incidente de forma amistosa", se hace después de requerirle en dos ocasiones. Así, en el párrafo segundo se lee "el motivo del presente requerimiento es informarle de que obra en nuestro poder toda la documentación acreditativa de la deuda que mantiene con nuestro cliente [...] correspondiente al impuesto de bienes inmuebles de los años 2015 y 2016 así como los gastos de comunidad por ambos inmuebles" y, además, contiene el correspondiente desglose de cantidades indicando el importe total debido. Asimismo, consta la siguiente expresión "sirva la presente para requerirle formalmente y como última instancia para que en plazo improrrogable de cinco días se ponga en contacto con este despacho". Por consiguiente, la sentencia recurrida concluye que se trata de una declaración de voluntad que reúne los requisitos para entender que impide que el arrendatario ejerza la facultad de enervación de desahucio.

CUARTO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que sin las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a alegar indefensión por no haberse motivado de forma suficiente la providencia de 17 de junio de 2020, lo cual no puede prosperar toda vez que en la misma se señaló como una de las posibles causas de inadmisión del recurso la que en este auto se desarrolla.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Cayetano contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Ocatava) en el rollo de apelación n.º 533/2018, dimanante del juicio verbal n.º 1408/2016 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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