STSJ Andalucía 534/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución534/2020

Recurso nº 3519/2018-D Sent. Núm. 534/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ

DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a doce de febrero de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 534 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, autos nº 637/2013; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ignacio contra BP Sevilla, SA y D. Jeronimo

, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/2013 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º) El demandante, Ignacio, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, BP SEVILLA, S.A., desde el 02-07-03 y desarrollando, a la fecha del despido, las funciones propias de la categoría profesional de Jefe de Almacén.

Por la referida prestación de servicios venía percibiendo un salario diario de 39,56 Euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

  1. ) Con fecha 09-06-05, el actor fue amonestado por escrito con base en los hechos que se ref‌ieren en la comunicación escrita que f‌igura incorporada a las actuaciones, como documento nº 9, del ramo de prueba

    documental de la parte demandada (correspondiente con el folio nº 96 de las actuaciones) y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  2. ) La empresa demandada tiene instaladas en el interior del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad cámaras de videovigilancia, f‌igurando, igualmente, a la vista del público en general y de sus empleados, los correspondientes carteles informando de dicha circunstancia y, también, haciendo constar en los mismos que las imágenes grabadas por dichas cámaras serán incluidas en un f‌ichero denominado SEGURIDAD TV inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos (documentos nº 11 a 13 del ramo de prueba documental de la parte demandada, correspondiente con los folios nº 112, 113, 122 y 123 de las actuaciones).

  3. ) Es práctica habitual en la empresa demandada, a los clientes más habituales que así lo solicitan, guardar los productos comprados en los refrigeradores de la misma para ser recogidos posteriormente.

    En esos casos, el cliente se queda con el ticket de caja que justif‌ica y acredita el pago de los productos -junto con otro ticket en el que f‌igura el desglose y detalle de los productos comprados- y, cuando pasa a recogerlos, los muestra al personal de la demandada que lo contrasta con otra copia del ticket en el que f‌igura el desglose y detalle de los productos comprados que, previamente, se había grapado en la bolsa del cliente.

  4. ) El pasado día 27-04-13, sobre las 19,30 hs., dentro de su jornada laboral y encontrándose en el centro de trabajo, el actor entrega cuatro bolsas con productos de la empresa demandada (entre otros, un paquete de jamón deshuesado cortado) a Leovigildo (sin que conste que sea cliente de la empresa demandada ni, en todo caso, cliente habitual de la misma) y sin que por éste se le hubiese, a su vez, entregado previamente ningún ticket de caja o cualquier otro documento que justif‌icase o acreditase la compra (o el pago) de dichos productos.

    El propio demandante le indicó a Delf‌ina, cajera del turno de tarde, que los productos que llevaba el Sr. Leovigildo estaban pagados y que los tickets que lo acreditaban debían de estar en la caja, tras lo cual el Sr. Leovigildo abandonó las instalaciones de la empresa demandada con las 4 bolsas en su poder.

    La Sra. Delf‌ina comprobó que en la caja no había ningún ticket abonado y referido a ninguna compra que estuviese pendiente de recogerse por parte de ningún cliente.

  5. ) Es práctica habitual en la empresa demandada, a los clientes que así lo solicitan, entregar, cortados, los jamones que se compran en sus instalaciones.

    En esos casos, el cliente se queda con el ticket de caja que justif‌ica y acredita el pago de los productos -junto con otro ticket en el que f‌igura el desglose y detalle de los productos comprados- y, cuando pasa a recogerlos, los muestra al personal de la demandada que lo contrasta con otra copia del ticket en el que f‌igura el desglose y detalle de los productos comprados que, previamente, se había grapado en la bolsa del cliente.

  6. ) El pasado día 26-04-13, sobre las 20,00 hs., dentro de su jornada laboral y encontrándose en el centro de trabajo, el actor entrega un paquete con un jamón cortado a Rodolfo y sin que por éste se le hubiese, a su vez, entregado previamente ningún ticket de caja o cualquier otro documento que justif‌icase o acreditase la compra (o el pago) de dicho producto.

    El propio demandante le indicó a Delf‌ina, cajera del turno de tarde, que el producto que llevaba el Sr. Rodolfo estaba pagado, tras lo cual el Sr. Rodolfo abandonó las instalaciones de la empresa demandada con el paquete de jamón en su poder.

    La Sra. Delf‌ina comprobó que en la caja no había ningún ticket abonado y referido a ninguna compra que estuviese pendiente de recogerse por parte de ningún cliente.

  7. ) Con fecha 04-05-13, la empresa demandada notif‌ica el despido disciplinario al trabajador demandante con base en los hechos que se hacen constar en la correspondiente carta, dándose íntegramente por reproducido el contenido de la misma al f‌igurar incorporado a las actuaciones como documento nº 2 de los acompañados junto con la demanda -folios nº 11 a 15 de las actuaciones- y, también, como documento nº 1 del ramo de prueba documental de la parte actora (correspondiente con los folios nº 54 a 58 de las actuaciones) y, f‌inalmente, también como documento nº 15 del ramo de prueba documental de la parte demandada (correspondiente con los folios nº 117 a 121 de las actuaciones).

  8. ) Con fecha 29-05-13, Jose Carlos, en su condición de Administrador de la empresa demandada, presenta denuncia en la Comisaría de Policía de Sevilla-Este contra el trabajador demandante y en relación con los mismos hechos relatados en la carta de despido. A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con los folios nº 114 y 115 de las actuaciones).

  9. ) Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador demandante que, referidas a los meses de Enero13 a Abril13, se encuentran incorporadas a las actuaciones, como documentos nº 4 a 7 del ramo de prueba documental de la parte demandada (correspondiente con los folios nº 82 a 85 de las actuaciones).

  10. ) Se presentó la papeleta de conciliación el día 22-05-13, celebrándose el Acto de Conciliación el día 03-06-13 con el resultado de intentada sin avenencia, y el mismo día 03-06-13 se presentó la demanda de despido.

  11. ) El trabajador demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, por la que solicitaba ser declarado el despido nulo o subsidiariamente improcedente. El recurso de suplicación interpuesto por la parte actora a través de un motivo de nulidad por prueba ilícitamente obtenida por el apartado a) o c) de art. 193 LRJS y otro motivo de revisión de hechos declarados probados en la sentencia al amparo del art. 193.b LRJS y otro de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la LRJS por infracción de norma sustantiva. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente en primer lugar al amparo del apartado a) o subsidiariamente c) del art. 193 LRJS por considerar que la sentencia infringe el art. 87.1, 90.2 y 105.2 de la LRJS en relación con el art. 217 LEC y de los arts. 4.2.e y 64.5.f ET, arts. 5 y 14 a 16 Ley Orgánica 15/1999, art. 11.1 de la LOPJ, así como arts. 18 y 24 de la CE al haber sido admitida como válida y tenerse en cuenta y valorarse a efectos del fallo la prueba Videográf‌ica aportada por la empresa como justif‌icación de la medida. Se trata de una prueba ilícitamente obtenida y que no debió ser considerada, careciendo de valor probatorio, puesto que no consta en las actuaciones la información previa a los trabajadores, no siendo suf‌iciente en este sentido la mera información genérica que se da a los clientes del establecimento en carteles anunciadores.

Debemos tener en cuenta dado que se alega por el recurrente la vulneración de Derecho Fundamental del art. 18 de la CE que respecto de las cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en la sentencia Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 39/2016 de 3 Mar. 2016, Rec. 7222/2013, en la cual se detalla que "....El consentimiento del afectado es, por tanto, el elemento

def‌inidor del sistema de protección de datos de carácter personal. La LOPD establece el principio general de que el tratamiento de los datos personales solamente será posible con el consentimiento de sus titulares, salvo que exista habilitación legal para que los datos puedan ser tratados sin dicho consentimiento. En este sentido, no podemos olvidar que conforme señala la STC 292/2000, de 30 de...

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