STSJ Cataluña 436/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2020
Fecha23 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003804

RM

Recurso de Suplicación: 4438/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 23 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 436/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Segundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2017 y siendo recurridos GESTIÓ DE MANTENIMENT EXTERN, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Torcuato (GESTIÓ DE MANTENIMENT EXTERN, S.L.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que apreciando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, debo desestimar y desestimo sin entrar en el fondo de la pretensión la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por Segundo frente a GESTIÓ DE MANTENIMENT EXTERN S.L., siendo su liquidador Torcuato, y el FOGASA, absolviendo a los mismos de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.

Debo tener a la parte actora por desistida de su pretensión respecto de AMC5 S.A., COMPONENTS I RECICLATS DE CATALUNYA S.L. y CORPORACIÓN PATRIMONIAL ALBATROS S.L."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 26 de septiembre de 2016 la parte actora fue alta en el censo de empresarios por la actividad de "otros prof. activ. jurid. segur", doc. 36 de la parte actora aportado al acto de juicio de 23 de mayo de 2018.

El actor fue baja en el censo de empresarios en fecha 27 de junio de 2017.

SEGUNDO

Desde la mensualidad de noviembre de 2016 el demandante ha venido girando a la empresa GESTIÓ facturas por honorarios de servicios de contabilidad y administración por importe de 3.000 euros más IVA, doc. 3 a 10 de la parte actora aportados al acto de juicio de 23 de mayo de 2018.

Igualmente la citada empresa asumía determinados gastos del actor girados mensualmente por éste, doc. 16 y ss de la parte actora aportados al acto de juicio de 23 de mayo de 2018.

TERCERO

En fecha 4 de agosto de 2017 la parte actora presentó escrito de demanda reclamando respecto de las empresas demandadas la suma total de 5.43335 euros, más interés moratorio del 10%, en concepto de alegadas dietas y transporte de marzo, abril y mayo de 2017, alegada nómina de mayo 2017 y recargo del 20% por impago de RETA en mayo 2017, hecho cuarto de la demanda.

En escrito de demanda la parte actora alegó antigüedad de 1 de septiembre de 2016, categoría de director de servicios generales y salario mensual neto con prorrata de pagas extras de 3.665 euros.

CUARTO

En el acto de juicio la parte actora desistió de su pretensión respecto de las codemandadas a excepción de GESTIÓ.

Las demandadas respecto de las que la acción se mantuvo, citadas en forma, no comparecieron al acto de juicio.

QUINTO

GESTIÓ se encuentra en fase de liquidación, habiendo sido nombrado liquidador el Sr Torcuato .

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 14 de julio de 2017, se celebró el acto en fecha 18 de septiembre de 2017 con el resultado de "intentado sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Segundo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el graduado social, en representación de Segundo, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado segundo. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recurso. Pero en el presente caso no obstante procede desestimar la pretensión de modif‌icación de hechos probados, por cuanto de los folios que menciona no se desprende de forma expresa el contenido que pretende añadir.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas o jurisprudencia en concreto, los arts. 1 y 8 del ET, 91.2 de la LRJS y la jurisprudencia que cita.

La recurrente considera que se dan los presupuestos para que el juzgador aplicase ese artículo, pues de la documental se desprende que el actor percibía una retribución f‌ijada de forma mensual, que la mercantil asumía el pago de las cuotas al R.E.T.A., los gastos de desplazamiento de su casa al domicilio de la empresa y que además el actor estaba contratado como Director de servicios generales, consecuentemente entendemos que el juez a quo debió dar por confesa a la empresa y declarar los hechos relatados en la demanda como ciertos y la estimación de la misma, al presentar pruebas evidentes de la relación laboral mantenida por el actor y declarar la misma como por cuenta ajena, conforme al art. 1 del ET. Se dan las notas de dependencia y ajenidad. En efecto, el actor prestaba servicios bajo el ámbito de organización y dirección del empresario, trabajando siempre con los medios y los rnateriales proporcionados por la mercantil, obedeciendo sus instrucciones y directrices en la ejecución del trabajo, y bajo las normas de organización que esta le imponía. Realizaba funciones como Director de Servicios Generales, bajo el ámbito de dirección y organización de Ia demandada, siendo que en cuanto a la ejecución de dichas tareas y funciones, éstas le eran ordenadas por

sus superiores jerárquicos y sin que la actora tuviera lugar a la autonomía, que es supuesta a un trabajador por cuenta propia. Disponía de un puesto de trabajo propio en las instalaciones de la empresa, estando el centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa, estando el centro de trabajo sito en Abrera- Barcelona-, Calle Antonio Machado, 66, así como de las herramientas facilitadas y propiedad de la misma y por lo tanto, todos los medios de trabajo que utilizaba eran propiedad y titularidad de la empresa demandada, sin que el actor tuviera que aportar ninguno de ellos, más allá de su fuerza de trabajo, y por ende realizando la prestación de servicios con la asiduidad característica de la relación laboral por cuenta ajena. Con respecto a la nota de ajenidad, efectivamente tanto los riesgos como los frutos de la actividad pertenecían exclusivamente a la empresa, siendo que esta parte prestaba servicios para las demandada, no habiendo facturado desde la fecha que se indica de antigüedad para ninguna otra empresa, y percibiendo a cambio del trabajo, conforme a las directrices y órdenes encomendadas por la mercantil, una retribución mensual pactada entre las partes y abonado la misma todos los gastos de trasporte e incluso las cuotas al Régimen Especial de trabajadores Autónomos, en el que estaba encuadrado la parte actora siendo ello un carácter esencial y propio de la relación laboral por cuenta ajena. La mercantil era quien recibía directamente de los clientes el rendimiento económico del trabajo realizado por el actor que ningún contacto directo tenía con clientes ni a efectos de encargo del trabajo ni a efectos de cobro ni a efectos de f‌ijación de precios, siendo que además, era la propia mercantil quien asumía el riesgo y ventura de la abonando la remuneración al trabajador independientemente de los benef‌icios o de las pérdidas que pudieran existir o resultar de su actividad. El hecho de que el actor de forma voluntaria se diera de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, no es óbice para que tuviera una relación laboral por cuenta ajena, procediendo declarar la competencia de jurisdicción y entrar en el fondo del petitum de la demanda.

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