STSJ Canarias 64/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020
Número de resolución64/2020

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001049/2019

NIG: 3501644420180005569

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000064/2020

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000060/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Eulogio ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A; Abogado: ALEXIS LUJAN ARMAS

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001049/2019, interpuesto por D. Eulogio, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000060/2019 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eulogio, en reclamación de Cantidad, siendo demandado FOGASA y SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 11 de junio de 2019, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Eulogio contra el Auto de 25 de abril de 2019 y mantener en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Eulogio, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El auto recurrido acordó suspender la ejecución, paralizando la misma, al oponerse la demandada alegando que se había producido la comunicación prevista en el artículo 5 de la Ley Concursal, lo que determinaba la imposibilidad de iniciar o continuar ejecuciones contra la empresa en situación de preconcurso.

Contra la misma se alza la parte ejecutante, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 5 bis, 55.1 y 55.2 de la Ley Concursal, en relación con los artículos 224 y siguientes de la LRJS y 568.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene que como los embargos eran anteriores a la comunicación del artículo 5 de la Ley Concursal, debe continuar la ejecución.

Idéntica cuestión a la planteada ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 (Rec. 2279/2017), en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

La misma analiza cual es la jurisdicción competente para decidir qué bienes, de los embargados al empresario concursado, son necesarios para la continuación de la actividad.

En ella se afirma:

"...TERCERO.- Normas aplicables.

El debate que se suscita es por completo interpretativo. Está en juego la competencia para determinar si los bienes embargados del concursado resultan necesarios para continuar la actividad empresarial o profesional, a efectos de decretar la suspensión de las ejecuciones en trámite antes de la declaración de concurso. Seguidamente repasamos las principales disposiciones que han de presidir nuestra respuesta, en todo caso por referencia al Derecho vigente en febrero de 2015 (fecha en que se inician las actuaciones ante el JM).

  1. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    El Libro Cuarto ("De la ejecución de sentencias") de la LRJS, en su Título I ("De la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos") alberga un Capítulo II ("De la ejecución dineraria") alberga el artículo 248 ("Concurrencia de embargos"), cuyo número 3 realiza una remisión del máximo interés para la materia que nos ocupa:

    "En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios e indemnizaciones por despido que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal".

  2. Ley Concursal.

    La remisión que la norma procesal del orden social realiza a "lo establecido en la Ley Concursal" trae al primer plano de relevancia un conjunto de previsiones, invocadas tanto por las sentencias ahora enfrentadas cuanto por el recurso o el Informe de la Fiscalía. Repasemos su tenor.

    1. El artículo 5.bis ("Comunicación de negociaciones y efectos") recoge una figura generalmente denominada "preconcurso" y que permite al deudor poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación. Interesa ahora examinar su apartado 4:

      "Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo

      de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente [...]".

    2. El artículo 8.1 prescribe que "la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente" en diversas materias, entre las que menciona "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".

      En concordancia con ello, el artículo 9.1 dispone que "la jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las...

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