STSJ Cataluña 98/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:1608
Número de Recurso524/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución98/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 524/2016

Partes: Jose Augusto C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 98

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 524/2016, interpuesto por Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Jose Augusto se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo, el día 30 de enero de 2019, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la resolución de 11 de abril de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda: 1) " - Estimar en parte la reclamación NUM000 anulando la liquidación practicada, declarando prescrito el ejercicio 2005 y ordenando en lo demás su sustitución por otra acorde a lo dispuesto en la presente resolución ", por relación al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2005 a 2007, por importe de 40.244,81 euros (liquidación NUM001 ). 2. " - Estimar la reclamación NUM002 anulando el acuerdo sancionador impugnado ". 3. " - Reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus respectivos intereses ".

SEGUNDO

A través de su demanda el recurrente interesa de la Sala que " dicte Sentencia por la que se anule la Resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña en fecha 11 de abril de 2016 (reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM003 (acumuladas); anule la liquidación impugnada; y declare la prescripción de los dos primeros trimestres del ejercicio 2006 del IVA; y condene en costas". En defensa de dichas pretensiones, consistentes en la declaración de la prescripción de los dos primeros trimestres del ejercicio 2006 y anulatoria de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los períodos no prescritos, tras exposición de antecedentes que considera relevantes, viene a reiterar en lo sustancial en su demanda los argumentos invocados en la reclamación económico-administrativa número NUM000 en parte estimada por la resolución económico-administrativa impugnada, esto es, las alegaciones rechazadas por dicha resolución por el orden que sigue: 1. " Prescripción del derecho a liquidar y sancionar el IVA 1T y 2T/2006 ". 2. " Correcta deducción de los gastos ": a) " Gastos de vestuario ". b) " Gastos por vehículos ". c) " Gastos de suministro y amortizaciones del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM004 ". d) "Gastos por el inmueble sito en la CALLE000 ". e) " Gastos correspondientes a restaurantes y adquisición de bienes y servicios relacionados con la actividad profesional ".

La parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de " sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas ", ello, por los propios fundamentos del acuerdo económico-administrativo recurrido al resultar adecuado a derecho, sin concurrir las infracciones jurídicas procedimentales y sustantivas denunciadas, que se rechazan por el mismo orden: 1. " Ausencia de prescripción 1T y 2T IVA 2006 ". 2. " Conformidad a Derecho de la regularización practicada ": gastos por vestuario, vehículos, inmuebles de la DIRECCION000 NUM004 y la CALLE000 de Barcelona, restaurantes y adquisición de bienes y servicios.

TERCERO

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procede abordar en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte actora en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a éste alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, que ha de principiar por tratar la " Prescripción del derecho a liquidar y sancionar el IVA 1T y 2//2006 ", por razón de la " Aplicación improcedente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos interruptivos del modelo 390 ", en los términos de la demanda y escrito de conclusiones, con mención a la resolución de 22 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en unif‌icación de criterio.

Sobre la cuestión, la resolución económico-administrativa recurrida, en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho 5, argumenta:

" No resulta prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria del IVA del 1T y 2T de 2006, como alega el interesado, pues obra en el expediente declaración anual modelo 390, presentada por el interesado, pues obra en el expediente declaración anual modelo 390, presentada por el interesado en fecha 30/01/2007. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 (Recurso de Casación núm. 983/2004 ) declaró el efecto interrruptivo de la declaración resumen anual 390 argumentando:

artículo 66.1 de la L.G.T conf‌iere carácter interruptivo> ".

Entre otras, en la sentencia número 263/2018, de 16 de marzo (recurso ordinario número 303/2015), concretamente en el fundamento de derecho cuarto, esta Sala y Sección sostiene " el efecto interruptivo que se produce con la presentación de la declaración resumen anual -modelo 390- como máximo el 30.1.2008, por lo que la prescripción se hubiera producido, como acertadamente mantiene la resolución impugnada, el

30.1.2012 ( artículo 66.1 a) LGT ). Al no haber transcurrido el plazo de 4 años no existe prescripción para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ". Como es obvio, no puede desconocer este Tribunal Superior de Justicia que precisamente contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, que, registrado con el número 3578/2018, se admite por auto de 10 de octubre de 2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo, y que acuerda en el apartado 2º) de su parte dispositiva: " 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en ": " Determinar si la presentación de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si carece de virtualidad para interrumpir tal derecho ". A la fecha del dictado de esta sentencia, no tiene constancia este Tribunal de que haya recaído pronunciamiento del alto Tribunal sobre dicha cuestión.

CUARTO

Despejada esa cuestión, procede entrar en el fondo del asunto y examinar si resulta ajustado a derecho el acuerdo liquidatorio del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios no declarados prescritos y en la parte conf‌irmada por la resolución económico-administrativa aquí recurrida, en la medida en que la regularización practicada no admite como f‌iscalmente deducibles determinados gastos incluidos por el sujeto pasivo recurrente en sus autoliquidaciones trimestrales de Impuesto sobre el Valor Añadido, por relación a determinados gastos no relacionados con la actividad económica consistentes en vestuario, vehículos, suministro y amortizaciones del inmueble sito en la DIRECCION000, NUM004, gastos por el inmueble de la CALLE000 NUM005, NUM006 NUM006, de...

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