STSJ Comunidad Valenciana 760/2020, 15 de Mayo de 2020

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2020:1835
Número de Recurso2263/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución760/2020
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002263/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003618

SENTENCIA Nº 760/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil veinte .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2263/2018 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Nuria, representada por el/la procurador/a Dª María Isabel Gomar Santapau y asistido por la letrado/a D. Manuel Eugenio Mata Pastor y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 202,763,31 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de abril de 2020, siendo deliberada por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nuria Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 29 de junio de 2018 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 y nº NUM001, formuladas por la actora contra la liquidación correspondiente al IRPF de 2010 y 2011, así como contra el acuerdo sancionador.

Consta en el expediente administrativo:

D. Jeronimo y su esposa, Dª Nuria, la actora, son socios al 50% y administradores de la sociedad, NEPTUNO 98, S.L., han venido satisfaciendo gastos y consumos personales y privados, no relacionados con la actividad empresarial, por medio de la sociedad, y omitieron en sus declaraciones todas estas rentas en especie, permitiendo a su vez que la mercantil dedujera tales gastos como propios de su actividad.

SEGUNDO

La parte actora alega que la cuestión controvertida se refiere a la parte de la regularización, consistente en la valoración de la utilización de una embarcación,unos vehículos y determinados consumos sufragados por entidad vinculada Neptuno 98 S.L.. por parte de la actora, que ostenta la condición de socia y administradora de la mercantil, no se cuestiona en la presente litis la pertinencia de que se regularice la utilización privativa, solo se debate la valoración que se realiza de dicha utilización.

i)como motivo sustancial sobre el que articula su pretensión impugnatoria en la demanda respecto al acuerdo de liquidación, alega la actora que se ha realizado una incorrecta aplicación del principio de especialidad, dado que la valoración efectuada por la Inspección de las operaciones realizadas entre la sociedad NEPTUNO 98, S.L., y la actora, por causa de su condición de socia y administradora no se ajusta a Derecho, pues la Inspección procede a aplicar la regla de valoración contenida en el art. 43 de la LIRPF para los rendimientos en especie en vez de la reglas referidas a las operaciones vinculadas contenidas en el art. 41 LIRPF que remiten al TRLIS y todo ello en base al principio de especialidad. Para determinar el valor de mercado de una operación desarrollada entre una sociedad (Neptuno 98, S.L.) y sus socios, deberá acudirse a lo previsto en el artículo 16 del TRLIS que señala: "Se entenderá por su valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia."

En la valoración del hecho imponible no es indiferente que las partes que establecen una relación económica sean independientes o, por contra, medie entre ellas una relación de dominación o dependencia. Cuando se den los requisitos legales, las operaciones se entienden realizadas por su valor normal en el mercado, con arreglo a las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin posibilidad de prueba en contra por las partes de que el precio acordado es el efectivamente pagado.

En el caso de autos no se cuestiona la existencia de una vinculación entre Neptuno 98, S.L. y sus socios y administradores, y pese a esta vinculación, sin embargo, la administracion entiende que la regla de valoración que debe utilizarse es la correspondiente a las "valoraciones de retribuciones en especie", ex artículo 42 LIRPF, y no la específica de "operaciones vinculadas" del artículo 41 LIRPF.

Así, existe una única regla: la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realiza por su valor normal de mercado, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Señala la actora que la Inspección no desarrolló un procedimiento de valoración en materia de operaciones vinculadas, según la normativa de aplicación, lo que se reconoce en la resolución del TEAR que razona que ello no es un defecto procedimental. Por el contrario, en relación con los inmuebles, el TEAR estima que no es correcta la valoración por no aplicar la norma de valoraciones del TRLIS y por ello en esa parte estima la reclamación.

ii)alega asimismo, que aun en el caso de que se se pudiera acudir a la regla del artículo 43.1 de la LIRPF, valor de mercado de las rentas en especie, la Inspección no ha realizado valoración alguna de las operaciones. En el caso de tener que acudir a determinar el "valor de mercado" debiera haber acudido a alguno de los métodos de comprobación de los que el artículo 57 de la Ley General Tributaria le provee. La resolución del TEAR dice que la valoración se ha basado en "datos propios o internos de la entidad". Pero dado que no hay un mínimo rigor en la determinación del valor de mercado lleva, por ejemplo, a que establezca como valor de mercado de la utilización de la embarcación que es titularidad de Neptuno 98, S.L. un valor de 298.947,30 en 2010 y de 126.615,46 en 2011, por tanto, no se justifican valores de mercado tan dispares por la utilización de un mismo activo en ejercicios sucesivos.

El TRLIS establece los métodos que sujetos pasivos y Administración tributaria pueden aplicar para determinar los valores de mercado y no se han aplicado en el presente procedimiento.

A partir del desglose de gastos que señaló la Inspección en su Acta, así como la relación de cuotas de arrendamiento financiero, dotación a la amortización de vehículos e inmuebles y demás elementos recogidos agrupadamente por conceptos procedentes de la Inspección que se desarrolló en relación con la revisión del Impuesto sobre Sociedades de Neptuno 98, S.L., la Inspección desarrolla un procedimiento de valoración que no halla respaldo en la normativa que es de aplicación. Se trata, por tanto, de un procedimiento particular, heterodoxo, que no justifica y que en...

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