ATS, 11 de Marzo de 2020
| Jurisdicción | España |
| ECLI | ES:TS:2020:5132A |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Fecha | 11 Marzo 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20886/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE OCAÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AMT
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20886/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Con fecha 25 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 249/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 8 de Arganda del Rey, Diligencias Previas 714/19, acordando por providencia de 29 de octubre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª Ana María Ferrer García, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriendole el planteamiento en forma cuestión de competencia negativa. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de febrero, dictaminó: "...Procede, por lo expuesto, resolver la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña".
Por providencia de fecha 4 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Ocaña incoa Diligencias Previas por denuncia de Fátima, por impago de pensiones, contra Horacio, acordado por auto de 17/7/19 la inhibición a Arganda, por considerar que "la competencia viene determinada por el lugar donde se deja de llevar a cabo la prestación, en este caso Campo Real (Arganda del Rey), dado que en dicho lugar está la sucursal donde se deberían haber abonado las prestaciones objeto de la reclamación". El nº 8 al que correspondió por auto de 31/7/19 rechaza la inhibición, por considerar que " no consta aportada la declaración de la denunciante que según se manifiesta se ha recogido en sistema de grabación, en su denuncia manuscrita se hace referencia a la existencia de varias condenas penales frente al denunciado por los mismos hechos siendo la última el 12 de Febrero de 2019 en Toledo, si bien es cierto que no se acompaña resolución judicial al efecto..."Planteando Ocaña esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Ocaña.
Como decíamos en el auto de 14/11/14 "lo importante para determinar cuál es el lugar de comisión del delito cuando se trata del delito de impago de pensiones alimenticias, pues se ha venido discutiendo si éste ha de ubicarse en el domicilio del obligado al pago de las pensiones , (Cádiz), o en el del receptor de las mismas (Guadalajara), es recordar que existe una consolidada doctrina en materia de competencia de los delitos tipificados en el Art. 227 C. Penal , según la cual "al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación..." dicho lugar de cumplimiento, en estos supuestos, no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial al respecto. Solo en su defecto, se acude al del domicilio de quien debe recibir las cantidades adeudadas. En el caso que nos ocupa se desconoce si existe algún pacto entre las partes, en cuando al lugar del pago de la pensión e incluso, parece que nunca se paga, por lo que debemos atender al domicilio del receptor (Guadalajara) por lo que acabamos de exponer y además si acudiéramos al principio de ubicuidad la competencia también sería de Guadalajara ( art. 14.2 LECrim .)".En el caso que nos ocupa dado que no consta el lugar de cumplimiento establecido en el convenio regulador ni en la sentencia de divorcio, porque simplemente no se han aportado, el segundo fuero competencial por defecto sería el del domicilio del receptor de la pensión, que sería Ocaña - localidad de Noblejas en su partido judicial-. Este criterio se correspondería con la teoría de la ubicuidad, por haber sido Ocaña el primer Juzgado en instruir. Razones de economía procesal avalan el mismo criterio. El principio de evitación de dilaciones indebidas y los plazos del artículo 324 CP obligan a resolver con los elementos aportados. No sería procedente, por segunda vez, requerir al juzgado que promueve la cuestión para que aportara documentación adicional. El domicilio del preceptor, más el criterio de ubicuidad y la mayor facilidad de instrucción y comodidad para la denunciante corroboran la competencia en favor de Ocaña.
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña (Diligencias Previas 249/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 8 de Arganda del Rey (Diligencias Previas 714/95) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Dª. Ana María Ferrer García D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet
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