ATS, 2 de Julio de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:4831A
Número de Recurso8289/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8289/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8289/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El representante procesal del ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid) presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en lo sucesivo " TSJM"), que desestima el recurso de apelación número 804/2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid de 10 de mayo de 2018 que estimó el recurso en el procedimiento abreviado nº 364/2016, en materia del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, considera infringida la siguiente disposición, que reputa que forma parte del Derecho estatal: el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [" LJCA"] en relación con el artículo 86.1 de la propia ley.

    De igual modo, alude a las sentencias dictadas por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 (casación 5595/1993; ES:TS:1999:24) y 25 de enero de 1999 ( casación 3524/1999; ES:TS:1999:276).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, por cuanto la sala a quo no vela ni protege de manera correlativa y simultánea el derecho de las partes litigantes que figura reconocido en el artículo 86.1 LJCA. La Corporación local mantiene que la sentencia de instancia impide a las partes, de hecho y de derecho, el ejercicio legítimo del derecho a la casación " per saltum", ya que las circunstancias que propiciaron la admisión, de manera indebida, del recurso de apelación no deben cerrar la posibilidad del acceso al recurso de casación.

    Añade que se sustrae a las partes litigantes la posibilidad de acudir al recurso de casación, si considerasen que la sentencia de instancia contenía doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y que fuera susceptible de extensión de efectos. Sostiene que la argumentación contenida en el recurso de apelación no puede formalmente ser objeto de análisis y resolución por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo.

  3. Considera que el recurso de casación preparado reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia impugnada fija una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y que trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. El consistorio recurrente reprocha a la sala a quo que permita recurrir la sentencia en casación, cuando inadmitió el recurso por razón de la cuantía, sin haber entrado en el fondo del recurso de apelación, impidiendo a las partes el ejercicio legítimo del derecho a la casación " per saltum" reconocido en el artículo 86.1 LJCA, lo que resulta, especialmente, en casos como el presente, que se centra en la impugnación de resoluciones tributarias, susceptibles de extensión de efectos conforme al artículo 110 LJCA.

    4.2. Concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) LJCA, al resultar confirmadas las sentencias de cuantía no superior a 30.000 euros dictadas por los juzgados de lo contencioso- administrativo, con independencia de que se ajusten o no a Derecho.

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de noviembre de 2019, habiendo comparecido únicamente la parte recurrente -ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid)- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.Requisitos formales del escrito de preparación.

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y europeo que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. Sin embargo, como se explicará más adelante, no concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que enuncia el escrito de preparación, en particular, que la sentencia recurrida (i) siente una doctrina que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y; (ii) que afecte a un gran número de situaciones y que trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Del examen de la sentencia y de las actuaciones obrantes, resultan como hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación los siguientes:

1) La contribuyente impugnó, mediante recurso de reposición, la liquidación tributaria girada por el ayuntamiento de Alcalá de Henares en concepto de IIVTNU, por importe de 867,81 euros, siendo desestimado por resolución de 10 de junio de 2016 de esa misma Corporación local.

2) Contra la citada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado nº 364/2016), estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid de 10 de mayo de 2018. Dicha sentencia declara acreditada la depreciación de la vivienda concernida por el examen de las escrituras de adquisición ( mortis causa en 2007, por valor de 240.000 euros) y de enajenación (en 2016, por importe de 159.000 euros), junto con un informe pericial de parte, que prueba una deflación general de los inmuebles en el municipio de un 48% en ese mismo periodo.

3) Frente a la mencionada sentencia, el ayuntamiento de Alcalá de Henares interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM, conforme a la indicación ("pie de recurso") incluida en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el citado juzgado de lo contencioso-administrativo.

4) Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado de este a la parte apelada, que se opuso al recurso de apelación por razón de la cuantía insuficiente. Acto seguido, se elevaron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

5) El TSJM desestimó el referido recurso de apelación al considerar que la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo no era susceptible de ser recurrida en apelación por razón de la cuantía, al ser inferior a la summa gravaminis de 30.000 euros. La sala de Madrid, haciendo alusión a las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 25 de enero de 1999, declara que "[...] dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación, se está en el caso de no dar lugar al mismo".

6) Contra dicha sentencia del TSJM, la Administración local interpone el recurso de casación que ahora conocemos.

TERCERO

Justificación insuficiente de que el recurso planteado cuente con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Resulta insuficiente la justificación "con singular referencia al caso", ofrecida en el escrito de preparación, del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación preparado y de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA], sin que el asunto enjuiciado cuente, en definitiva, con interés casacional, como se expondrá a continuación.

  2. La Administración recurrente sostiene, en síntesis, que la cuestión jurídica que subyace en este asunto radica en que, si un juzgado de lo contencioso-administrativo señala, incorrectamente, que su sentencia es recurrible en apelación y el tribunal superior de justicia aprecia que esa resolución judicial es irrecurrible, el resultado final es que se impide recurrir directamente en casación aquella sentencia del juzgado, imposibilitando así plantear ante esta Sala del Tribunal Supremo las cuestiones de fondo que sean objeto de litigio, habida cuenta que la ratio decidendi de la sentencia de apelación, susceptible de ser recurrida en casación, descansa en la inadmisión de la apelada por razón de la cuantía insuficiente.

  3. Como hemos anticipado, de la argumentación desplegada en el escrito de preparación no cabe apreciar que en el presente recurso un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, toda vez que la singularidad de las circunstancias que concurren en el supuesto examinado no hace necesario un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En este sentido, como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017; ES:TS:2017:6517A), "[...] el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia», a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

    Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuisticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos".

  4. - Por otro lado, la carencia de interés casacional objetivo se infiere sin dificultad a partir del abundante cuerpo jurisprudencial existente [ vid. sentencias de 15 de diciembre de 2016 (casación 2369/2016, ES:TS:2016:12329A) y 26 de abril de 2012 (casación 1917/2009, ES:TS:2012:3447) y auto de 30 de enero de 2014 (casación 2551/2013, ES:TS:2014:1103A)] respecto de la inadmisión de los recursos, en atención a la cuantía insuficiente, del que resulta posible obtener las pautas necesarias para resolver las cuestiones que ahora se suscitan, sin que, por ello, se estime conveniente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo al comportar la determinación de la cuantía, una cuestión de orden público que puede ser apreciada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional; y sin perjuicio de indicar que es llano que el asunto (cuota tributaria de 867,81 euros) no alcanzaba el quantum económico necesario para acceder al recurso de apelación (más de 30.000 euros).

    Así, como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2002 (ES:TC:2002:13): "[...] por lo que se refiere al requisito de la summa gravaminis, exigido por nuestras leyes procesales [...] la cuantía del procedimiento constituye un presupuesto procesal [...] impuesto por el legislador que no vulnera por sí el derecho a la tutela judicial efectiva, y que es materia de orden público ( STC 201/1994, de 4 de julio, FJ 2), apreciable incluso de oficio por los Tribunales". En el mismo sentido, SSTC de 20 de septiembre de 2004 (ES:TC:2004:150) y 9 de diciembre de 1996 (ES:TC:1996:202).

    Por lo demás, el hecho de que un recurso haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisión puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión del recurso (o su mera tramitación) tiene valor provisional [ vid. sentencia de 8 de julio de 2013 (casación 1967/2011; ES:TS:2013:3889)].

  5. - Debemos resaltar, además, que no se genera indefensión alguna, ni cabe entender que se vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), por la declaración de inadmisibilidad de un recurso -sin que se analice, en consecuencia, el fondo del asunto litigioso-, cuando la decisión de inadmisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente [ sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre (ES:TC:2012:220) y 10 de diciembre de 2012 (ES:TC:2012:231)].

  6. - Es evidente que, al no ser susceptible de ser recurrida en apelación, en atención a su cuantía insuficiente, ex artículo 81.1.a) LJCA, la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo a la que se refiere el presente asunto, había de reputarse dictada en única instancia, a los efectos del artículo 86.1 LJCA, sentencia que resultaría recurrible en casación, para el caso de concurrir, de forma acumulativa, los dos requisitos establecidos en el artículo 86.1 LJCA: (i) que contenga doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) que sea susceptibles de extensión de efectos [ vid. autos de 28 de febrero de 2020 (RQ/16/2020; ES:TS:2020:2292A) y 10 de diciembre de 2018 (RQ/466/2018; ES:TS:2018:13405A)].

    Sin embargo, no podemos pronunciarnos ahora sobre si concurren o no los requisitos que harían susceptible de recurso de casación a la sentencia dictada por el juzgado, y ello por cuanto, supondría comprometer las facultades de defensa del ayuntamiento que, siguiendo el "pie de recurso", interpuso un recurso de apelación improcedente, limitándose en este recurso de casación, a reprochar a la sala de Madrid la inadmisión del recurso de apelación en sentencia sin embridar, en el escrito de preparación, alegación alguna en cuanto a la cuestión litigiosa de fondo, es decir, respecto de la liquidación girada por el IIVTNU.

  7. A la vista de todo ello y, dado que la corporación recurrente no hizo sino seguir la indicación del juzgado de lo contencioso-administrativo sobre la tipología de recurso a interponer contra su sentencia, la inadmisión del presente recurso de casación no debería obstar a que la Administración local haga valer ante dicho juzgado y en la forma que estime oportuna, la citada irregularidad o incorreción procesal, que vino motivada, reiteramos, por la errónea indicación de dicho órgano judicial, a los efectos de permitirle combatir en casación la sentencia del propio juzgado que, conforme a lo dicho, ha de reputarse dictada en única instancia.

  8. - Por las razones expuestas, este recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

Costas procesales.

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso de casación, sin que proceda la imposición de las costas, al no haberse personado la parte actora y apelada en la instancia.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

Inadmitir el recurso de casación RCA/8289/2019, preparado por el ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid) contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima el recurso de apelación número 804/2018.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez

José Luis Requero Ibañez César Tolosa Tribiño

Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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