ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4891A
Número de Recurso602/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 602/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 602/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmuebles CD S.A. presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección octava) dictada el 13 de diciembre de 2017 en el rollo de apelación n.º 4439/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 715/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 5 de febrero de 2018 la procuradora D.ª M.ª Rocío Carrillo Lacruz, en nombre y representación de la mercantil Inmuebles CD S.A., se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Isabel Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de D. Virgilio, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos enviados el 28 de mayo de 2020 y 19 de junio de 2020 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrente disconforme con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento en el que la entidad ahora recurrente ejercitaba acción de división de cosa común de la finca registral NUM000, conforme al informe pericial que acompañaba a la demanda, frente a D. Virgilio, quien a su vez formuló reconvención dirigida a otorgar escritura pública de la finca citada de acuerdo con el contenido del documento privado suscrito por las partes en fecha 3 de octubre de 1994, de división de cosa común y constitución de propiedad horizontal.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC que articula en seis motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1061 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación al principio de igualdad cualitativa de las cuotas contenida en SSTS 845/2005 de 2 de noviembre, 115/2004 de 25 de noviembre y 6 de noviembre de 1989. En el desarrollo se alega que la sentencia recurrida incurre en la citada infracción al dar por válida la división del inmueble común plasmada en el documento firmado por las partes el 3 de octubre de 1994, pese a ser un reparto desigualitario, ya que la parte que se adjudica al demandado representa aproximadamente un 70% y la de la recurrente un 30%, pese a que la participación que corresponde a cada comunero en la comunidad es del 50%, lo que supondría la nulidad del reparto efectuado al contravenir lo dispuesto en la ley.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1964 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS 694/2011 de 10 de octubre y 459/1994 de 12 de mayo. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida desconoce el art. 1964 CC ya que declara imprescriptible la acción de elevación a público del documento privado, pero omite que a través de esa acción no se puede obtener de modo indirecto el cumplimiento de auténticas obligaciones que se encuentran prescritas, como la entrega. Precisa que no existe la división pretendida, por más que haya podido ser meramente tolerada, como se corrobora con el hecho acreditado de que el demandado ha venido cobrando la totalidad de las rentas de los locales arrendados y repartido dichas cantidades al 50% entre ambas partes, que existen indicios que demuestran que nunca ha existido acuerdo para fraccionar la planta primera, como la existencia de un único contador de luz, telefonillo", calefacción y cocina, constando la titularidad catastral al 50% entre ambos hermanos hasta la fecha. De ahí que alegar una división consumada constituye una actuación contraria a sus propios actos y además la acción estaría prescrita pro haber transcurrido más de 15 años.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 6.3 CC en relación con el art. 66 LOUA y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS 173/2009 de 18 de marzo y 878/2008 de 10 de octubre ya que siendo un hecho probado que la división pretendida por la contraparte es contraria a la normativa urbanística, conforme al certificado del Ayuntamiento de Sevilla, al carecer de cocina la vivienda de la planta primera, no se acuerda su nulidad, como sería la consecuencia lógica.

En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 633 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS 154/1995 de 3 de marzo y 1394/2007 de 11 de febrero sobre los requisitos de la donación. Indica que de la manifiesta desigualdad, con un exceso de adjudicación por parte del demandado cercano al 20%, mediante un documento privado cuya suma total de coeficientes incluso supera el 100% y sin causa onerosa que justifique dicha cesión de dominio, se infiere claramente que estamos ante una donación encubierta y por tanto nula por falta de causa. Añade que la donación de esa participación indivisa no se hizo en escritura pública, siendo este un requisito esencial.

En el motivo quinto se refiere a la infracción de los arts. 1261.1 y 1262 CC y a la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS 607/2003 de 12 de junio y 295/1994 de 29 de marzo sobre la nulidad por falta de consentimiento. En el desarrollo insiste en que pese a dar por probadas las dudas sobre la capacidad de D.ª Marcelina, que además estaba siendo medicada por su hermano, no se aprecia que hubiera habido falta de consentimiento, cuya consecuencia automática sería la nulidad de pleno derecho del documento cuya elevación a público se pretende.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica e incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión, al formular su impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4.º LEC). En definitiva, del análisis conjunto de los motivos del recurso se observa que, en definitiva, se pretende una nueva valoración de la prueba documental sin impugnarla a través del pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, al cuestionar y negar eficacia al documento que firmaron las partes hace más de 23 años en el que la hermana del recurrente D.ª Marcelina (a través de la sociedad demandante, ahora recurrente) y este, tras adquirir de su madre por mitades indivisas el edificio en cuestión, procedieron a extinguir el condominio, con la división de la cosa común y constitución del régimen de propiedad horizontal, adjudicándose a cada uno de ellos en pago de su 50% respectivo ciertos locales y pisos.

En efecto, la parte recurrente a través de diferentes argumentos combate este documento, negando su virtualidad, aludiendo a la lesión que representa el reparto desigualitario o al vicio del consentimiento de la hermana del recurrente por tener alteradas su capacidad intelictiva y volitiva. En cuanto a estas alegaciones, la sentencia recurrida manifiesta que tanto en el caso de que quisiera rescindirse la partición por lesión en los intereses económicos de D.ª Marcelina, como por el supuesto vicio de consentimiento de esta, extremo este además no probado, ambas acciones habrían caducado por el transcurso del plazo de cuatro años. Además pone de relieve la dificultad, imposibilidad y subjetividad que implica llevar a cabo una evaluación de la lesión en un porcentaje concreto transcurridos más de veinte años. La sentencia recurrida declara la validez de dicho documento, declarando probado que la Sra. Marcelina prestó su consentimiento a la extinción del condominio y firmó la división, habiendo pasado por ella durante años, sin que haya quedado demostrado que no sea factible la elevación a público de dicho documento, bien por la existencia de defectos urbanísticos o de otro tipo, a dilucidar en otro proceso, máxime cuando no prescribe la acción que deriva de lo dispuesto en el art. 1279 CC. Insiste en que no procede dividir nuevamente la cosa porque no esté dividida o porque esté mal y cause lesión a un condómino ya que el acuerdo divisorio de 1994 zanja la cuestión, fue consentido expresamente por la actora reconvenida, se ha mantenido en el tiempo y no puede calificarse como algo que no se haya querido o consentido, máxime cuando se han cobrado rentas por alquiler de locales, se han dado órdenes de alta en suministros y, en definitiva, se ha venido cumpliendo lo pactado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmuebles CD S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección octava) dictada el 13 de diciembre de 2017 en el rollo de apelación n.º 4439/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 715/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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