SAP Girona 177/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2020:823
Número de Recurso59/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188228394

Recurso de apelación 59/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1530/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ceferino

Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: Francisco Jesus Becerra Ramirez

Parte recurrida: EMPIRE PROPERTIES SPAIN, S.L.U.

Procurador/a: Francina Pascual Sala

Abogado/a: Antonio Solano Borruel

SENTENCIA Nº 177/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 3 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1530/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a f‌in de resolver el

recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de Ceferino contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Francina Pascual Sala, en nombre y representación de EMPIRE PROPERTIES SPAIN, S.L.U..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Empire Properties Spain SLU declaro haber lugar al desahucio de

D. Ceferino del inmueble sito en la c) DIRECCION000 nº NUM000 de Girona objeto del procedimiento, y en consecuencia condeno al demandado a dejar el inmueble libre y expedito y a disposición de la parte demandante, así como a pagar a la parte actora la cantidad de 5.832,12 €, así como las rentas que vayan venciendo desde el mes de noviembre de 2018 hasta el efectivo abandono del inmueble a razón de 301,94 € mensuales ( cantidad de la que ya se han consignado 6.737,94 €), y a pagar las costas del juicio."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA DOLORS SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por EMPIRE PROPERTIES SPAIN SLU,contra dº Ceferino y en la que condena al mismo al desalojo de la vivienda objeto del procedimiento y condena al mismo a abonar a la actora la cuantía de 5.832,12 euros,más las rentas que vayan venciendo desde el mes de noviembre de 2018ª razón de 301,94 euros mensuales, cantidad ya consignada en la cuantía de

6.737,94 euros, se alza contra la misma la parte demandada invocando como motivos del recurso un error en la valoración de la prueba y una infracción del Art 304 de la L.EC.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene básicamente en su primer motivo del recurso de apelación, un error en la valoración de la prueba cuando la sentencia de Instancia concluye que efectivamente ha existido una notif‌icación fehaciente en cuanto al requerimiento de pago al recurrente y en que no se han consignado todas las rentas a la fecha del día de la vista.

La parte recurrente mantiene que la sentencia parte para estimar acreditado que ha existido una notif‌icación fehaciente del requerimiento de pago de una presunción dado que el burofax fue entregado a la Sra. Macarena, coarrendataria de la vivienda, de lo que presume que fue entregado al recurrente, lo cual no consta acreditado. Además mantiene que la notif‌icación no es fehaciente.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

En fecha 18 de febrero de 2014, Dº Ceferino y Dª Macarena suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, por 3 AÑOS, relativo a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Girona con Banco de Sabadell S.A, con una renta inicial de 305,00 EUROS, que actualizada asciende a la cuantía de 301,94 euros.

La actora,EMPIRE PROPERTIES SPAIN S.L.U adquirió dicha vivienda en 22/12/2016.

Ante el impago de la renta, la actora remite un burofax en fecha 7 de setiembre de 2018, dirigido exclusivamente al Sr. Ceferino, en el que se le reclaman las rentas debidas y se le advierte de que en caso de no efectuar el pago en cinco días se instara su resolución. En dicho burofax, además de señalar las rentas adeudas y su importe se designa un número de cuenta donde efectuar el pago.

Dicho burofax fue entregado a Dº Macarena en fecha 10 de septiembre de 2018.

La Sra. Macarena además de ser la coarrendataria de la vivienda, de la documentación acompañada por el mismo recurrente, el Sr. Ceferino y que obra en autos es su pareja, según consta en la solicitud de Inscripción en el Registro de solicitantes de HPO (folio 131).

Dicho burofax, según consta en la documentación acompañada con la demanda es con certif‌icado de contenido.

En el plazo de 5 días señalado no se abonaron las rentas adeudadas.

TERCERO

Partiendo de tales hechos acreditados, y conforme al artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que los procesos de desahucio de f‌inca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si requerido el arrendatario, éste paga o pone a su disposición del arrendador el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio aunque limita esta posibilidad cuando " el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior" así como " cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. "

La STS de 22 de septiembre de 2015 señala que: Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantean los presentes recursos, atinente a la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio. En su sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, declaró, acerca del requerimiento del art. 22.4 LEC, lo siguiente: "1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. 2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suf‌iciente. 3. Ha de referirse a rentas impagadas. 4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido f‌luctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales. 5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario. 1. Que el contrato va a ser resuelto. 2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago." Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (recurso nº 1437/2013 ) resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y f‌ijó la siguiente doctrina jurisprudencial: "el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo ".

Aplicando al caso presente concurren todos los requisitos para impedir la enervación de la acción entablada.

El burofax requiriendo de pago, se dirige al domicilio objeto de arriendo y es recibido por la coarrendataria la Sra. Macarena . De la documentación acompañada consta certif‌icación de contenido. Y en todo caso habiendo sido recepcionado el burofax por la coarrendataria y pareja del recurrente si dicho...

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