SAP Madrid 193/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2020:4021
Número de Recurso761/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución193/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0209831

Recurso de Apelación 761/2019 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1055/2017

APELANTE: HDI-GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA

APELADO: REAL ATUNARA S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA NÚMERO: 193

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 761/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio ORDINARIO nº 1055/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 761/2019, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelada e impugnante REAL ATUNARA S.A . representado por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y, de otra, como demandado y hoy apelante HDI GLOBAL SUC. ESPAÑA representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN ESCORIAL PINELA; sobre reclamación de daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº59 de Madrid, en fecha 09-05-2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ NOGUEIRA en representación de REAL ATUNARA S.A. frente a la mercantil HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA (HDI), representada por el Procurador Sra. ESCORIAL PINELA, debo CONDENAR y CONDENO a la demandante al abono de la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (6.851.645'73 euros), más los intereses del artículo 20 de la LCS desde al menos el 10 de septiembre de 2015 hasta el completo pago, cuyos intereses desde el 10 de septiembre de 2017 no podrán ser inferiores al 20%, y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se conf‌irió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 25 de marzo del año en curso.

CUARTO

El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.

QUINTO

Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

Son hechos de los que ha de partirse para resolver los distintos motivos del recurso de apelación los siguientes:

  1. ) La entidad actora REAL ATUNARA, S.A. es una sociedad constituida inicialmente bajo la denominación COMPANHIA DE PESCARIAS DO ALGARVE, ATUNARA, S.A. con fecha de 31 de mayo de 2011, se dedica a la captura de atún por cualquier arte de pesca, a la captura y acuicultura de atún y otras especies, y a la transformación y comercio de peces y otros productos del mar.

  2. ) la entidad actora cuenta con la concesión de la explotación de dos almadrabas, en la costa sur de Portugal, denominadas Barril, ubicada en la zona de Olhao, y Santa María, en Faro, desde el año 2012, siendo el objeto de dicha concesión la captura de atunes aprovechando la migración de atunes de Atlántico al Mediterráneo, mediante la colocación a escasos kilómetros de la costa de unas instalaciones formadas por una estructura, consistente en un gran esqueleto de cables sobre el que se asientan las redes, sujetas al fondo mediante plomos y cadenas y sostenidas por corchos o f‌lotadores en la parte superior,

  3. ) Para llevar a cabo la realización de sus instalaciones la entidad actora, contactó con la mercantil ITURRI S.A. para la adquisición de los materiales que conf‌igurarían las almadrabas. A f‌inales de diciembre de 2011 se solicitaron hierros, cables, redes e hilos por importe superior a los 2.130.000€ a lo cual habría que añadir el

    transporte, montaje e inspección de la instalación, realizándose un pedido de aproximadamente 2.300.000€. en septiembre de 2012 se solicitaron hierros, cables, redes e hilos por importe superior a los 2.000.000€ a lo cual habría que añadir el transporte, montaje e inspección de la instalación, alcanzando el total de 2.200.000€.

  4. ) En la demanda y como fundamento de su pretensión la entidad actora alega que una vez instaladas las almadrabas, en la campaña del año 2013 se pusieron de manif‌iesto algunas roturas de los cables que había suministrado ITURRI, roturas que además produjeron una serie de daños en otros materiales de la instalación, como eran en aquel momento los grilletes de la instalación, procediendo por ello a cursar reclamación a dicha compañía una vez f‌inalizada dicha campaña. tanto ITURRI como la ahora demandada HDI reconocieron ya en el año 2014 que los daños ocasionados por la rotura de los cables defectuosos suministrados por aquella debían ser indemnizados, al amparo de la póliza de seguro que tenían concertada.

  5. ) En la demanda y en base a los informes periciales y demás prueba aportada, la actora atribuye la rotura de los cables a un defectuoso tratamiento de protección de los cables suministrados por ITURRI.

  6. ) En la demanda en base al informe pericial aportado, se recogen tres tipos de daños: a) Reparación de roturas, desmontaje y montaje de nuevo de las almadrabas con reposición de materiales perdidos. b) Limpieza del fondo marino. c) Disminución de captura de atunes (por escape durante la campaña 2014, primera en la que las roturas afectan gravemente a las almadrabas provocando así escapes de atunes) así como en las posteriores de 2015 y 2016. Siendo el importe total de las cantidades reclamadas en la demanda de

    8.203.180,96 euros, si bien en el acto del juicio se f‌ijó en 8.155.892'42 €.

  7. ) La demanda se dirige contra la entidad aseguradora HDI GLOBAL SE Sucursal en España (en adelante HDI), en reclamación de 8.155.892'42 €. e intereses del artículo 20 de la LEC, en virtud del seguro de responsabilidad civil que tenía suscrito con la entidad ITURRI S.A, empresa que suministro todo el material a f‌in de llevar a cabo la construcción e instalación de las dos almadrabas.

  8. ) Por la entidad HDI GLOBAL SE Sucursal en España se formuló oposición a la demanda, negando por un lado que el cable suministrado fuera defectuoso, y que en ningún momento la entidad aseguradora asumió la obligación de proceder al resarcimiento de los daños causados por dicho siniestro. Se alegó que no teniendo la entidad asegurada ITURRI ninguna trazabilidad del cable vendido, difícilmente podría ser identif‌icado respecto de cualquier otro de análogas características y que el cable suministrado tenía las características que REAL ATUNARA e ITURRI eligieron de forma conjunta para que estuviera sumergido y sin mantenimiento durante cinco años. Añade que ya en correo de 12 de julio de 2013, la empresa fabricante del cable CHSATIS consideró que, por las fechas indicadas por ITURRI, no podía tratarse del cable que le había sido suministrado a esta empresa, y que son más los metros dañados que los suministrados, negó, en cualquier caso, que el cable suministrado hubiera sido defectuoso, no constando que no estuvieran engrasados o que su...

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