SAP Madrid 61/2020, 24 de Febrero de 2020

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2020:2839
Número de Recurso621/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución61/2020
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0015269

Recurso de Apelación 621/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 125/2016

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: INDUSTRIAS ASENGA, S.A.

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 61

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 125/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 621/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante-apelada INDUSTRIAS ASENGA, S.A., representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y como demandada-apelante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por JORGE LAGUNA ALONSO en nombre y representación de INDUSTRIAS ASENGA SA Y Enrique contra C.P. CALLE000 NUM000 . Declaro la nulidad del acuerdo quinto del acta de la junta celebrada el día 27 de octubre de 2015 con imposición de las costas a la parte demandada."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INDUSTRIAS ASENGA, S.A. y de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos y dado traslado, se opuso cada parte al presentado de contrario y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 29 de enero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda impugnando la Junta de 27 de octubre de 2015, que le denegó la autorización para instalar un sistema de climatización en la azotea del edif‌icio.

Consideraba la parte actora que dicho acuerdo era contrario a derecho, entre otros motivos, por vulnerar los estatutos que permiten instalar salidas de humos o gases por los patios de luces, de forma que no causen daños a los demás departamentos e igualmente por la existencia de diversos aparatos de climatización en las fachadas. Alegaba igualmente que la ocupación de los elementos comunes que suponía la instalación proyectada, no generaba perjuicio ni nocividad alguna a la comunidad.

Solicitaba el actor, entre otras pretensiones, que se declarase la nulidad del acuerdo de 27 de octubre de 2015, adoptado por la comunidad demandada y se condenase a ésta a autorizar la instalación proyectada.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Indica la parte demandada en su recurso que la admisión del informe pericial aportado por la actora en el acto de la audiencia previa, que promueve la instalación de un sistema de climatización diferente a aquellos que fueron propuestos a la comunidad, contraviene lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega igualmente que la función conciliadora prevista en los artículos 415 y 428.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no avala la admisión de un informe pericial que modif‌ica el objeto de la Litis.

Indica que la sentencia apelada vulnera el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proscribe la "mutatio libelli".

TERCERO

En el acto de la Audiencia Previa se admitió el informe pericial aportado por la actora, no formulándose recurso contra tal admisión, por lo que en esta alzada no puede plantearse la improcedencia de su admisión como medio de prueba, ya que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, para que a través del recurso de apelación se puedan alegar infracciones procesales, es preciso haberlas recurrido o denunciado oportunamente en la primera instancia.

No obstante, aun cuando la aportación de la prueba pericial en tal momento fuera procedente, la admisión de dicha prueba no permite modif‌icar el objeto del litigio, tal y como dispone el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A este respecto, la demandada indicó a lo largo del desarrollo del acto de juicio, en concreto durante la práctica de la ratif‌icación de la prueba pericial, su objeción al hecho de que se enjuiciase la viabilidad del proyecto que contenía el informe pericial.

Como indica el referido precepto, lo planteado en demanda y contestación, y en su caso la reconvención, determinan el objeto del proceso sin que pueda ser modif‌icado posteriormente, salvo, como indica el apartado 2 del artículo 412 citado, la facultad de realizar alegaciones complementarias.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Enero de 2020:

"Es doctrina reiterada, como recuerda la sentencia 485/2012, de 18 de julio, que:

""El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modif‌icar lo que sea objeto del proceso una vez f‌ijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli", no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo ), af‌irmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que "su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala"".

Las alegaciones complementarias, reguladas en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten efectuar alegaciones en relación con lo expuesto por la parte contraria o aclarar las propias alegaciones, pero sin alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de las mismas. Cabe igualmente añadir alguna pretensión accesoria o complementaria a las ya formuladas, pero sin alterar tampoco en este caso la causa de pedir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2015 y 21 de Enero de 2019).

Aparte de que en la Audiencia Previa celebrada el 5 de Febrero de 2018, en la que se propuso la práctica de prueba, el hoy actor se ratif‌icó en su demanda, no planteando alegación ni pretensión complementaria, en todo caso, aun cuando lo hubiera planteado solicitando que el objeto del proceso versase sobre el nuevo proyecto de instalación que contenía el informe pericial, tal modif‌icación del objeto del proceso sería rechazable por vulnerar el citado artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente, la demandante solicita en su demanda que se declare la nulidad del acuerdo comunitario que debatió la instalación en la azotea de la maquinaria precisa para la climatización de los locales de los demandantes. A tal efecto, se sometieron a la consideración de la Junta dos informes técnicos que determinaban las características de la maquinaria e instalaciones precisas para la climatización de los locales. Sobre la base de tales propuestas se adoptó el acuerdo que se impugna, el cual denegó la autorización solicitada.

En la Audiencia Previa celebrada el 5 de Febrero de 2018, la hoy actora solicitó como medio de prueba la incorporación de un informe pericial elaborado por don Geronimo, el cual contemplaba un proyecto de instalación del sistema de climatización diferente a aquellos que la hoy demandante presentó ante la Comunidad hoy demandada.

Resulta claro que determinar la validez o inef‌icacia de la Junta impugnada sobre la base de un informe técnico distinto de aquel que fue sometido a la consideración de dicha Junta, e igualmente el determinar si, con arreglo a ese nuevo informe técnico, es o no adecuada la instalación, supone modif‌icar claramente el objeto del proceso, puesto que dicho objeto viene directa y decisivamente determinado por el proyecto de instalación del sistema de refrigeración que se pretenda realizar, por lo que plantear un nuevo proyecto de instalación supone una clara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR