AAP Ávila 35/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2020
Fecha13 Febrero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA

AUTO: 00035/2020

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2Teléfono: 920-21.11.23Equipo/usuario: CNRModelo: 662000N.I.G.: 05019 41 2 2019 0002493 RT APELACION AUTOS 0000011 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000301 /2019

Delito: INJURIA

Recurrente: Joaquina

Procurador/a: D/Dª JESUS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª DAVID MARTINEZ MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mario, Loreto, UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA

Procurador/a: D/Dª, CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO,, CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO

Abogado/a: D/Dª, RAFAEL ANDRES GEREZ KRAEMER, RAFAEL ANDRES GEREZ KRAEMER, RAFAEL ANDRES GEREZ KRAEMER

A U T O NÚM. 30/2.020

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Dª. CARMEN DEL PESO CRESPOS

En Ávila, a trece del mes de febrero del año 2.020.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de instrucción número dos de Ávila se tramitan las diligencias previas registradas con el número 301/2.019 en las cuales se dictó auto de fecha doce del mes de diciembre del año 2.019 que desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha veintitrés del mes de octubre del año 2.019 que

acuerda no haber lugar a admitir a trámite la querella y decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Joaquina se presentó recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta sala, por providencia de fecha diecisiete del mes de enero del año

2.019 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a Don Antonio Dueñas Campo quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la parte querellante o acusación particular Joaquina contra el auto de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.019 dictado por el juzgado de instrucción número dos de Ávila en las diligencias previas registradas con el número 301/2.019 por el que, al resolver el recurso de reforma previamente interpuesto por la misma parte procesal contra el auto de fecha doce del mes de diciembre del año 2.019 dictado por el mismo juzgado de instrucción y en el mismo procedimiento penal, f‌inalmente se acordaba:

A.- Decretar el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones penales por lo que respecta a los presuntos delitos de falsedad documental y de prevaricación.

B.- Decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales por lo que respecta al presunto delito de injurias.

SEGUNDO

Los hechos cometidos por los dos querellados o investigados Mario y Loreto presuntamente constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, de un delito de falsedad en documento y de un delito de injurias consistirían básica y sucintamente en los dos informes relativos a los hechos ocurrieron el día veintidós del mes de febrero del año 2.018 durante la revisión de exámenes de la asignatura de ingeniería hidráulica realizados por los dos investigados o querellados (uno de ellos cada uno) al faltar a la verdad en la narración de los hechos de lo realmente ocurrido en tal revisión de exámenes y proferir en tales informes expresiones supuestamente ofensivas hacia la querellante o acusación particular.

TERCERO

Entrando a conocer sobre si los hechos cometidos por los dos querellados o investigados Mario y Loreto, al redactar sus respectivos informes de fechas veintiséis del mes de febrero del año 2.018 sobre lo ocurrido en el acto de la revisión del examen de la querellante y acusación particular Joaquina el día veintidós del mes de febrero de dicho año, hay que señalar que el delito de prevaricación administrativa cometido por funcionario público, tipif‌icado en el artículo 404 del código penal de 1.995, se caracteriza por ser un delito de naturaleza especial propia puesto que el sujeto activo ha de ser un funcionario público, con la amplitud que a este concepto, en el que se incluye el de autoridad, atribuye el artículo veinticuatro del citado código, al comprender en él a toda persona que participe del ejercicio de funciones públicas, bien por disposición inmediata de la ley, bien por elección o nombramiento de la autoridad competente. El bien jurídico protegido no es otro que el recto y normal funcionamiento de la administración, con sujeción al sistema de valores instaurado por la constitución, en cuyos artículos 103 apartado primero y 106 apartado primero se proclama el pleno sometimiento de la administración pública a la ley y al derecho y su obligación de servir con objetividad a los intereses generales (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de abril del año

1.992, veinticinco del mes de febrero del año 1.994, siete del mes de febrero del año 1.997, veintinueve del mes de octubre del año 1.998 y veintiuno del mes de diciembre del año 1.999), de manera que lo que la norma penal tutela es, en def‌initiva, el interés público de los ciudadanos en la acomodación a la legalidad de las resoluciones y decisiones de las autoridades y funcionarios. La prevaricación administrativa es un delito indisolublemente unido a la idea de imparcialidad y control democrático del ejercicio del poder, y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo nueve apartado tercero de la constitución española). La conducta típica se caracteriza por dos elementos esenciales, que afectan respectivamente al tipo objetivo y al subjetivo.

En el ámbito objetivo, la acción consistente en una resolución "injusta" o, come dice el citado artículo 404 del código penal, "arbitraria", dictada en un asunto administrativo. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de carácter decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, abstracción hecha de su forma, bien sea expresa, tácita, verbal o escrita (sentencias del tribunal supremo de catorce del mes de abril del año 1.988, diecisiete del mes de septiembre del año 1.990, veintiuno del mes de febrero del año 1.994, catorce del mes de julio del año 1.995 y nueve del mes de junio del año 1.998). Para que la resolución pueda ser considerada injusta o arbitraria a los efectos penales, es necesaria, pero no suf‌iciente, su ilegalidad o discordancia con la normativa reguladora

del tema que constituye su objeto, ya sea por razones sustantivas, adjetivas, de fondo o de competencia, sin que baste la simple irregularidad o la mera discordancia interpretativa de las normas aplicables, lo que llevaría a criminalizar la actividad administrativa, en detrimento de la jurisdicción de este orden a la que corresponde controlar su ortodoxia legal, de manera que, si existe alguna duda razonable sobre su legalidad, la cuestión ha de ser depurada en el procedimiento administrativo correspondiente. Este elemento normativo del tipo ha de ser interpretado de modo objetivo y en sentido restrictivo, y así la resolución debe ser, no sólo ilegal, sino materialmente injusta o arbitraria, concurriendo ese factor de antijuridicidad material que implica la lesión del bien jurídico protegido. La injusticia de la resolución ha de ser determinada con arreglo a un criterio objetivo que prescinda de la representación particular o de las convicciones que pudieran tener el sujeto activo acerca de lo que procede según su concepción del derecho, ya que constituye algo que le es extrínseco y esté obligado a conocer, dada la evidencia y fácil perceptibilidad de la ilegalidad (sentencia del tribunal supremo de tres del mes de marzo del año 1.997). Estas consideraciones han llevado a la jurisprudencia a identif‌icar dicha injusticia con la existencia de un desbordamiento de la legalidad f‌lagrante y clamoroso radicado, además de en la absoluta falta de competencia o en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento, en el contenido sustancial de la resolución que supone un torcimiento del derecho o una desviación del ordenamiento jurídico de tal manera patente, grosera e incuestionable que no puede sostenerse racionalmente (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de mayo del año 1.993, veintisiete del mes de mayo del año 1.994, seis del mes de octubre del año 1.995, veintitrés del mes de abril del año 1.997, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y nueve del mes de julio del año 1.999), dándose en def‌initiva una injusticia clara y manif‌iesta, sin fundamento razonable, y situada por completo fuera de la legalidad hasta el punto de que nunca podría tener cabida en ella, pudiendo ser apreciada por cualquiera. Al margen de esta tradicional identif‌icación de la injusticia de la resolución con la evidencia o fácil cognoscibilidad de su ilegalidad o contradicción con el derecho, el requisito de la arbitrariedad, entendida como injustif‌icado o abusivo ejercicio del poder, se ha identif‌icado con la ausencia de una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad del autor (sentencia del tribunal supremo de veintiuno del mes de diciembre del año 1.999), siendo arbitraria la resolución que no es efecto de la aplicación del ordenamiento jurídico, pura y simplemente producto de dicha voluntad convertida caprichosamente en fuente de una norma particular (sentencias del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 1.999 y veintiséis del mes de octubre del año 2.000).

Respecto al tipo subjetivo, la...

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