STSJ Asturias 88/2020, 11 de Febrero de 2020

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2020:118
Número de Recurso421/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución88/2020
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 421/19

RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES

PROCURADOR: D. SUSANA FERNANDEZ COBIAN

RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADOS: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS EN INFORMATICA DEL PRINCIPADO, COLEGIO OFICIAL

DE INGENIEROS TECNICOS EN INFORMATICA DEL PRINCIPADO

PROCURADOR: Dª GABRIELA MURO DE ZARO OTAL

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a once de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 421/19, interpuesto por el Colegio Of‌icial de Ingenieros de Telecomunicaciones, representado por la Procuradora Dª Susana Fernández Cobián, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Fernando Verdasco Giralt, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público, representada por el Letrado del Principado, siendo partes codemandadas el Colegio Of‌icial de Ingenieros en Informática del Principado y el Colegio Of‌icial de Ingenieros Técnicos en Informática del Principado, representados por la Procuradora Dª Gabriela Muro de Zaro Otal, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Raquel Rozalen Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

No habiendo interesado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El colegio profesional recurrente interpone recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 13 de marzo de 2019, publicado el 18 de marzo de 2019 en el Boletín Of‌icial del Principado de Asturias nº 53, que aprueba las modif‌icaciones parciales de la relación y el catálogo de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

Con la formulación del presente recurso, la parte demandante pretende se anule el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho.

Pretensiones declarativas con fundamento en los motivos siguientes: 1º) Idoneidad y capacitación técnica de los Ingenieros de Telecomunicación para desarrollar las funciones de cinco puestos de trabajo, sin que haya justif‌icado la reserva exclusiva de las referidas cinco plazas a favor de los Ingenieros Informáticos. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha de atenderse al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales, huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general, y que los diferentes técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea necesario que actúe siempre el profesional estrictamente especialista. En dicho sentido, la reiterada jurisprudencia viene af‌irmando que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica, que no resulta de la titulación específ‌ica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido. Además, no se ha tenido presente que las titulaciones de Ingeniero Informático y de Ingeniero de Telecomunicación quedan comprendidas en igual área de conocimientos, y que la formación exigida para obtener el título de Ingeniero de Telecomunicación (máster), comporta todos los conocimientos necesarios para el correcto desempeño de todas y cada una de las funciones que corresponderá desempeñar en el ejercicio de los puestos de trabajo en cuestión. Ello es así por cuanto las dos titulaciones comparadas implican los conocimientos requeridos para el correcto desempeño de aquellos puestos de trabajo. En segundo término, se aduce que la exclusión de los ingenieros de telecomunicación no deja de ser una patente arbitrariedad a falta de motivación de su exclusión, sin haber tenido presente la equivalencia de los conocimientos inherentes a una y otra titulación. Y para concluir, que la reserva de titulación operada en la RPT contraviene lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE, ya que las pretendidas justif‌icaciones que aparecen en los folios 12 a 18 del Expediente correspondiente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de marzo de 2019, no sólo no justif‌icaría la reserva exclusiva de estos puestos a los informáticos, sino que de su lectura se desprende ampliamente que difícilmente se puede llevar a cabo tal proyecto de transformación en el ámbito de las TIC sin contar con los ingenieros de Telecomunicaciones. Es más, parece increíble que la Dirección General

de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vete simple y llanamente a dichos profesionales, cuyo campo de actuación profesional se desarrolla precisamente en dicho ámbito, de tan importante proyecto de transformación con exclusión del resto de profesionales titulados, que paradójicamente son las titulaciones de ingeniería reguladas, sin embargo hace la reserva exclusiva de los puestos de trabajo en favor de una profesión de ejercicio libre, por ser titulación no regulada.

SEGUNDO

Al recurso se opone la Administración demandada, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico, para que se desestime el recurso y conf‌irme el acto recurrido.

En defensa de esta posición se aduce que no ha tenido lugar un cambio en la estructura organizativa anterior, no se ha modif‌icado la conf‌iguración de los tres tipos de puesto de trabajo impugnados. Los puestos de trabajo de Coordinador/a Informática, Jefe/a de Proyectos Informáticos y Responsable de Proyectos fueron creados por el Acuerdo de 13 de marzo de 2019, con la misma conf‌iguración que los citados puestos de trabajo presentaban en el Catálogo de personal laboral con carácter previo. Si bien es cierto que en los cinco puestos de trabajo creados por el Acuerdo de 13 de marzo de 2019 se exige titulación en Informática, pero no en los puestos de trabajo de Coordinador/a y Jefe/a de Proyecto Informático, adscritos al subgrupo A1, en la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se exige la titulación en Informática, sino que existen dos puestos de trabajo de Jefe/a de Proyectos Informáticos en los que la titulación exigida en la de Ingeniería de Telecomunicaciones.

Por lo expuesto, entiende esta parte litigante que lo acordado en el acto recurrido resulta conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha manifestado contraria a los monopolios profesionales, pero también en determinados supuestos ha admitido que los...

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