SAP Madrid 29/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución29/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0125100

Recurso de Apelación 219/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 642/2017

APELANTE: D./Dña. Sacramento y D./Dña. Constantino

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

D./Dña. Sacramento

D./Dña. Constantino

APELADO: BANKIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

BANCO SABADELL S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA

CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA

BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 642/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes DON Constantino y DOÑA Sacramento, y de otra, como Apelados-Demandados BANCO SANTANDER S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL (actualmente Banco Santander), CAIXABANK S.A., BANCO MARE NOSTRUM (actualmente Bankia S.A.), ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. y BANCO SABADELL S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto García- Lozano Martín, en nombre y representación de

D. Constantino y Dª Sacramento, contra las entidades "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." (actualmente, BANCO SANTANDER, S.A."), "CAIXABANK, S.A.", "BANCO MARE NOSTRUM, S.A." (en la actualidad, BANKIA, S.A."), "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", "BANCO SANTANDER, S.A." y "BANCO SABADELL, S.A.", debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos dirigidos contra ellas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada con el resultado que obra en autos. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 16 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO LITIGIOSO.- Por la representación de D. Constantino y Dña. Sacramento se formula recurso de apelación contra la sentencia nº 299/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, la cual, desestima la demanda formulada por la citada representación contra BANCO SANTANDER, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. -HOY BANCO SANTANDER, S.A.-, CAIXABANK, S.A., BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (BMN) -HOY BANKIA S.A.-, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., y BANCO DE SABADELL, S.A.

La parte actora solicitaba en su escrito de demanda:

  1. - Que se declare que los codemandados son responsables de la devolución a los actores, D. Constantino y Dña. Sacramento, de las cantidades que entregaron los actores a AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. como precio de la compraventa de una vivienda, mediante transferencia o mediante descuento de letras de cambio por las siguientes entidades: al BANCO DE SANTANDER S.A., 2.167,90 euros; al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., 11.272,87 EUROS; a CAIXABANK S.A., 4.986,08 EUROS; a CAJA MAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, 5.853,22 euros; a BANCO MARE NOSTRUM S.A., 433,57 euros; a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., 8.021,07 euros; al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., 433,57 euros; y al BANCO DE SABADELL S.A., 5.853,22 euros.

  2. - Que se condene a los codemandados, BANCO SANTANDER, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., CAIXABANK, S.A., CAJA MAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (BMN), ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) y BANCO DE SABADELL, S.A. al pago a los actores, D. Constantino y Dña. Sacramento, de las anteriores cantidades; y la cantidad de 13.500 euros adicionalmente a la entidad demandada que se probase en este procedimiento que ingresó en una cuenta de AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., abierta en la misma, dicha cantidad.

Posteriormente, la parte actora desiste de la continuación del proceso respecto de las codemandadas CAJA MAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA).

La parte actora sostiene que D. Constantino y Dña. Sacramento, adquirieron con fecha 23 de Enero de 2004, por compraventa a la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., una vivienda en el Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", sita en el municipio de Mijas (Málaga), siendo la vivienda en NUM000 . Que el precio y la forma de pago de la vivienda, que se acordó entre las partes, en la estipulación segunda del contrato, fue el señalado en las condiciones particulares: entrega inicial, por importe de 13.500 euros; 1 Letra de cambio por importe de 433,62 euros; 26 Letras de cambio por importe de 433,57 euros; 6 Letras de cambio de por importe de 4.552,51 euros -total 13.500 euros-, para posteriormente suscribir un préstamo hipotecario por importe de 99.365 euros al tiempo de otorgar la escritura pública de compraventa, que no llegó a efectuarse y las obras no llegaron a comenzar, dado que la mercantil vendedora AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. entró primeramente en concurso de acreedores y, posteriormente, en liquidación, como consecuencia de no haberse aprobado para la misma ningún convenio entre los acreedores. Que la promotora AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. no constituyó el aval a que le obliga el artículo 1 de la Ley 57/1968, no abrió cuenta especial a la promoción para ingresar los pagos pactados con los compradores, y las entidades demandadas no exigieron a AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. que les acreditase la existencia del aval ni la apertura de una cuenta especial para el ingreso de las cantidades que le entregó la actora.

Añade la parte actora que las cantidades ingresadas por los actores D. Constantino y D Sacramento en las cuentas de AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. son las siguientes: al BANCO DE SANTANDER S.A., 2.167,90 euros; al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., 11.272,87 EUROS; a CAIXABANK S.A., 4.986,08 EUROS; a BANCO MARE NOSTRUM S.A., 433,57 euros; a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., 8.021,07 euros; y al BANCO DE SABADELL S.A., 5.853,22 euros, si bien queda por identificar el Banco en el AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. ingresó la entrega inicial de 13.500 euros que hicieron los actores. Que no le fue entregada a los actores por AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. la vivienda que le compraron en el plazo pactado, y que las entidades demandadas no vigilaron que AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. abriese una cuenta especial de la que sólo podía disponer para construir las viviendas y que tampoco vigilaron la existencia de un aval suscrito por AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. que garantizase la devolución de las cantidades entregadas por los actores en pago de la compraventa, por lo que son responsables de las mismas.

Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se sostiene que no se acredita por la actora ni que la entidad prestamista en el préstamo hipotecario que habría de otorgarse fuera BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., ni que dicha entidad fuera avalista de la operación, ni siquiera, que la cuenta especial a la que se refiere la Ley 57168, estuviera abierta en el citado Banco. Tampoco se acredita que el Banco tuviera conocimiento alguno de la existencia del contrato de compraventa ni, mucho menos, de que algunas de las letras entregadas a AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. por la parte actora, constituyeran un medio de pago de parte del precio pactado en aquel -se reconoce no obstante que AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. endosó a Banco Santander cinco de las letras libradas por ella a cargo de la parte compradora, en una operación puramente comercial de descuento de efectos, y que por tanto la parte actora no pagó el importe de aquellas a AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., sino a BANCO SANTANDER S.A., al aceptar su cargo en la cuenta que la parte actora tenía abierta en el Banco Popular Español-. Tampoco se aportan de contrario las cinco letras de cambio, por lo que no se acredita que en ellas se expresase algún concepto o mención de que respondían a parte del precio de la compraventa de una vivienda, ni se menciona por la parte actora que Banco Santander tuviera el más mínimo conocimiento de tal circunstancia. Incluso al no ser la letra de cambio un medio de pago idóneo para que el Banco pueda conocer el negocio subyacente (en el caso, pago a cuenta de compraventa), no puede aceptarse responsabilidad alguna del Banco por ello.

Por la...

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