SJCA nº 1 13/2020, 31 de Enero de 2020, de León

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
ECLIES:JCA:2020:1537
Número de Recurso175/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON

SENTENCIA: 00013/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CFG

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000530

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Gaspar

Abogado: BEATRIZ ALVAREZ DIAZ

Procurador D./Dª: ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE LEON

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 175/19

SENTENCIA NÚMERO 13/2020

En León, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario número 175/19, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente, frente a la Resolución de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Director de la Administración 2402 de la Dirección Provincial de León, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimaba la solicitud formulada el 21 de agosto de 2018, para la devolución de ingresos indebidos en relación con la resolución de la TGSS en la que se formalizaba su alta en el RETA, por no aplicar en la misma las reducciones y bonificaciones previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 31 (en versión vigente a la fecha, artículo introducido por la Ley 31/2015, de 9 de

septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social).

Han sido partes en el recurso: como recurrente, D. Gaspar, representado por el Procurador Sr. Tahoces Barba, y asistido por la Letrada Sra. Álvarez Díaz.

Y, como demandado, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de Sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente, tras interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento de la presente sentencia y una vez recibido el expediente administrativo, se ha formulado demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que "se anule la RESOLUCIÓN de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por la Dirección Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el Recurso de Alzada presentado contra la resolución de 30 de agosto de 2018, y se declare o reconozca el derecho de la demandante a que le sean aplicadas las bonificaciones de cuotas al RETA contenidas en el artículo 31 de la Ley 20/2007 de 11 de julio; y se condene a la demandada a la devolución de las cuotas abonadas en exceso; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

De las demandas formuladas, junto con el expediente administrativo, se dio traslado a la administración demandada a fin de que en término de veinte días formalizase su contestación, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones en aquéllas deducidas, y solicitando la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, se recibió a prueba el recurso, habiéndose practicado las pruebas propuestas por las partes. Dado traslado a las partes para conclusiones, y presentadas estas, se declararon los autos conclusos para Sentencia por Providencia del pasado día 15 del presente mes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente, frente a la Resolución de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Director de la Administración 2402 de la Dirección Provincial de León, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimaba la solicitud formulada el 21 de agosto de 2018, para la devolución de ingresos indebidos en relación con la resolución de la TGSS en la que se formalizaba su alta en el RETA, por no aplicar en la misma las reducciones y bonificaciones previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 31 (en versión vigente a la fecha, artículo introducido por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social).

El actor, en su escrito de demanda, y tras apreciar en el E.A. el dictado de una Resolución expresa por parte de la Dirección Provincial de la TGSS, afirma que no le ha sido notificada debidamente, y de forma fehaciente dicha Resolución.

  1. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, afirma que tiene la condición de trabajador autónomo, como socio de la mercantil PANADERIA ARTESANA EL MANJAR, SL y por tanto le son de aplicación las previsiones de la Ley 20/2007, que en su art. 1.2 incluye en tal condición y, por ende, en el ámbito de aplicación de la Ley a los socios o administradores de sociedades mercantiles capitalistas supuesto en el que se encuentra el recurrente. Señala que La TGSS que reconoce expresamente la condición del demandante como trabajador autónomo, le niega los beneficios previstos para este tipo de trabajadores, en una interpretación del art. 31 de la Ley que no responde a ningún precepto de la misma, en tanto que en ningún precepto se dice que para el supuesto en que se encuentra el demandante no proceda tal reconocimiento, cuando los incentivos creados por la ley son para los trabajadores de alta en el RETA, que no se refiere expresamente, ni para incluir, ni para excluir a los socios que tengan el control efectivo de las sociedades mercantiles. La norma no hace discriminación alguna respecto a la forma jurídica en que el trabajador autónomo desarrolle su actividad laboral. Dado que en todo momento se alude al "trabajador autónomo" el actor en su condición de trabajador autónomo y sujeto al Estatuto del Trabajador Autónomo, y reuniendo todos los demás requisitos, ha de tener derecho a estas bonificaciones y reducciones que se ofrecen por la citada ley, que además en ningún momento excluye a los

administradores de sociedades mercantiles que posean el control de las mismas. Y concluye que la exclusión del autónomo societario no está prevista en parte alguna, no existe ningún precepto en la vigente Ley General de la Seguridad Social, ni en los demás textos normativos que, de forma expresa limite la aplicación de tales beneficios a autónomos societarios. Simplemente es un criterio que la Seguridad Social ha venido aplicando, en su dinámica habitual de las interpretaciones restrictivas.

Cita, en esta línea, la Sentencia nº 261/2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, (sede Valladolid), de 28 de febrero de 2017, que resolvió recurso de apelación interpuesto por la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León, de 13 de octubre de 2016; así como las SSTSJ de Galicia (A Coruña) en nº219/2017 y nº 220/2017 de 4 de mayo de 2017, además de numerosos supuestos estimados en primera instancia, por ejemplo, la sentencia nº 139/2017, de 18 de septiembre de 2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca; sentencia nº 243/2017 y sentencia nº 244/2017, de 1 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca; sentencia nº 12/2017, de 19 de enero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona.

SEGUNDO

El Letrado de la TGSS, que no hace cuestión en relación con la notificación de la resolución expresa de 30 de octubre de 2018, ni plantea en atención a ello, causa de inadmisión del recurso, en relación al objeto del debate, razona: 1º Conforme a lo regulado en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; y en los artículos 44 y 45 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, así como los artículos 43 y siguientes de la Orden TAS/1562/2005 de 25 de mayo, solo procederá el reintegro de las cotizaciones, cuando los ingresos se hubiesen realizado por error; y en consecuencia con lo expuesto, no queda acreditado que exista causa determinante del carácter indebido del ingreso cuya devolución se pretende, al resultar inaplicable los beneficios de cotización pretendidos de contrario. 2º Las normas que regulan la cotización al Sistema de la Seguridad Social son normas imperativas, de modo que son indisponibles para la voluntad de las partes. Las bonificaciones tienen carácter y naturaleza graciable, de modo que no se adquiere y mantiene el derecho a su disfrute. El legislador en función de la coyuntura económica y jurídica, atendiendo a los intereses jurídicos que considera más dignos de protección, elabora un catálogo de bonificaciones que van cambiando en función de esa coyuntura y de esas necesidades, al igual que ocurre con los beneficios fiscales, pero no existe en ningún caso un derecho adquirido a su mantenimiento. Por ello, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, de tal forma que únicamente disfrutarán de las bonificaciones aquellos trabajadores o colectivos a los que de modo expreso les sean reconocidas por la normativa aplicable. Y a este...

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