STSJ Andalucía 278/2020, 23 de Enero de 2020
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:214 |
Número de Recurso | 3369/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 278/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 3369/18 -Negociado H Sent. Núm. 278/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 23 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 278/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos nº440/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Tomás contra el AYUNTAMIENTO DE CORIA y MANC. DE DESARROLLO Y FORMENTO DEL ALJARAFE, sobre "despido" y "reclamación de cantidad",; y se dictó Auto el 26 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en el que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto previo de 29 de mayo de 2018, se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión deducida por D. Tomás siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa.
En el citado Auto de 26 de junio de 2018 y como hechos, obran los siguientes:
"UNICO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de reposición en base a las alegaciones que tuvo por conveniente y tras evacuar el traslado oportuno a las restantes partes, quedaron los autos en la mesa del proveyente para resolver."
Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Interpone el presente recurso, la parte actora frente al Auto de 26 de junio de 2018 que desestimando el recurso de reposición interpuesto por aquella frente al anterior Auto de 29 de mayo de 2018, declaraba la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión deducida por el actor en este procedimiento, declarando competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y lo articula a través de un único motivo, amparado en los apartados a) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 a) de la LRJS, art. 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión suscitada; y artículos
1.1, 1.3 y 8.1 del Estatuto de los trabajadores en conexión con la previsión de la Disposición Transitoria Tercera de la ley Autonómica 2/2002.
Sostiene que la relación existente entre el actor y el Ayuntamiento demandado como bombero, puede y debe ser calificada como laboral, debiendo haberse estimado la competencia del orden Social para el conocimiento de la cuestión. Niega la condición de bombero voluntario, al no poseer el actor ningún nombramiento ni designación como tal; señala que realiza funciones análogas a las de los bomberos profesionales y es debidamente retribuido; por lo que debe aplicarse la presunción contenida en el art. 8 del ET, no pudiendo quedar desplazada tal presunción por la reserva de ley contenida en el art. 36 de la Ley 2/2002. Invoca sentencias de esta Sala del TSJ de Sevilla, nº 1831/2013 de 12 de junio (Jur 2013/280323) y sentencia 3486/2013 de 19 de diciembre ( AS 2014/766). Entiende que la Sala IV del Tribunal Supremo, aún en trámite de admisión, ha considerado una posibilidad evidente de que una relación de bombero voluntario pueda y deba ser calificada por el orden social como una verdadera relación laboral.
A propósito de la vulneración del art. 24 CE -derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho- declaraba la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/2019 de 17 junio. (RTC 2019\80), con cita de la anterior STC 78/2013, de 8 de abril (RTC 2013, 78), que "la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art.
24.1 CE o de otros derechos fundamentales, solo genera lesión susceptible de amparo constitucional cuando el razonamiento judicial incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de toda motivación o razonamiento; o dicho de otro modo, que por su contenido la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Este...
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