SAP Madrid 23/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución23/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0059059

Recurso de Apelación 600/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 388/2018

APELANTES: Dª Apolonia, Dª. Ascension, Dª. Begoña, Dª. Benita y D. Laureano

PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: Dª. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 23

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, veintidós de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 388/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, Dª Apolonia, Dª Ascension, Dª Begoña, Dª Benita y D. Laureano, representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de junio de 2019.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por DOÑA Apolonia, DOÑA Ascension, DOÑA Begoña, DOÑA Benita y DON Laureano, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y, en consecuencia, CONDENO a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA a que abone las siguientes cantidades:

- A DOÑA Apolonia la suma de 57.144,42 €.

- A DOÑA Benita la suma de 4.762,04 €.

- A DOÑA Ascension, a DON Laureano y a DOÑA Begoña la suma de 9.524,07 €, a cada uno de ellos.

En todos los casos, más el interés legal del dinero desde el 12/01/2018 (incluido), que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa que se opusieron, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre y representación de Dª Apolonia, Dª Ascension, Dª Begoña, Dª Benita y D. Laureano se interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios por importe de 424.502 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la ocurrencia del siniestro (28 de junio de 2011) y costas, contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en cuanto aseguradora del Servicio Andaluz de Salud, a quien entiende responsable, por negligencia profesional médica, del fallecimiento, el día 28 de junio de 2011, de D. Ambrosio, esposo de la primera de las demandantes y padre de los otros cuatro. Ref‌ieren los demandantes en el escrito rector que su esposo y padre, respectivamente, acudió el día antes citado a la consulta de su médico de atención primaria en el Centro de Salud Vélez-Málaga por presentar "episodios de dolor torácico", quien tras realizar la anamnesis correspondiente, mantuvo como juicio clínico Sospecha de SAOS (Síndrome de apnea obstructiva del sueño y dolor torácico), remitiendo al paciente para que le realizasen un electrocardiograma al que se citó para el día 4 de julio de 2011 y pautando al mismo nitroglicerina para el caso de que cambiaran las características del dolor torácico a f‌in de que realizase una primera toma en tanto era traslado a urgencias; achacan los demandantes mala praxis médica en el hecho de que no se realizase el referido electrocardiograma de forma urgente y en la misma consulta, siendo que la patología presentada (dolor torácico como un nudo y el brazo izquierdo se le quedaba dormido, así lo requerían). Señalan también que por la tarde y ya de urgencias el paciente tuvo que regresar al Centro asistencial medico por haberse despertado de la siesta con dolor intenso a nivel precordial izquierdo, irradiado a brazo izquierdo y acompañado de cortejo vegetativo, desde donde tras serle realizado un electrocardiograma, que ref‌lejaba un descenso ST en DII-DIII, fue trasladado al Hospital Comarcal de La Axarquia con f‌ibrilación ventricular y posterior parada cardiorespiratoria que le produjo la muerte a las 17,40 horas. Reprochan los reclamantes que de haber considerado que el dolor torácico por el que consultó el paciente en la visita médica de las 11,45 horas del día 28 de junio de 2011 tenía características isquémicas y de haber efectuado el oportuno EKG, se hubiera determinado que el mismo estaba sufriendo una angina de pecho inestable, habiéndose benef‌iciado el mismo de un ingreso hospitalario en la unidad coronaria correspondiente y de los tratamientos previstos para tal situación, lo que hubiera evitado el infarto o al menos la f‌ibrilación ventricular se hubiera producido en dependencias hospitalarias.

La citada demanda, que correspondió al Juzgado nº 81 de Madrid, fue admitida a trámite con el número de autos 388/18, y contestada por la demandada, quien invocó la excepción de falta de legitimación pasiva, por haberse ventilado la responsabilidad de su asegurado, el Servicio Andaluz de Salud, mediante Resolución administrativa desestimatoria de la responsabilidad patrimonial que le era exigida, habiendo devenido la misma f‌irme e inatacable y la de prescripción por haber dejado transcurrir los demandantes el plazo de seis meses desde que hubieron podido considerar desestimada, por silencio administrativo, la reclamación

patrimonial que presentaron en fecha 17 de noviembre de 2011. En cuanto a la cuestión de fondo, af‌irma que no existe obligación alguna de efectuar un electrocardiograma (EKG) en una consulta reglada/programada de Atención Primaria y que no existían criterios de gravedad o urgencia en la clínica que presentaba el paciente en la mañana del día antes citado que aconsejaran la realización de la citada prueba; af‌irma también que no existe relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y los términos en los que se prestó la asistencia sanitaria en este caso y rechaza que pueda ser aplicado el nuevo Baremo de tráf‌ico dado que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráf‌ico, entró en vigor el 1 de enero de 2016, siendo que conforme a la Disposición Transitoria de la citada Ley la misma es de aplicación únicamente para los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor y rechaza la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando retraso desleal en el ejercicio de la acción y, subsidiariamente, entiende que la fecha del cómputo de los intereses moratorios no puede ser anterior a la fecha en que recibió el burofax de requerimiento extrajudicial de la contraparte, el día 12 de enero de 2018.

Seguido el procedimiento por sus trámites el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a Dª Apolonia la cantidad de 57.144,42 euros, a Dª Benita la cantidad de 4.762,04 euros, y a Dª Ascension, a Dª Begoña y a D. Laureano la cantidad de 9.524,07 euros a cada uno de ellos, con el interés legal del dinero desde el 12 de enero de 2018, que se incrementara en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Tales pronunciamientos se realizan tras rechazar las excepciones formuladas por la demandada y en el entendimiento de que la realización del electrocardiograma en la primera visita del paciente al Centro de Salud era obligatoria; en cuanto a la indemnización calcula la misma atendiendo a la doctrina jurisprudencial de pérdida de oportunidad y con base en el baremo vigente en el momento del fallecimiento, considerando que existe causa justif‌icada de la falta de satisfacción de la indemnización por parte de la aseguradora.

SEGUNDO

Interponen recurso de apelación contra la citada sentencia ambas partes; los demandantes formulan el suyo sobre la base de las siguientes alegaciones: 1) Sobre la aplicación del antiguo baremo (Ley 30/1995, de 8 de noviembre) en lugar del nuevo (Ley 35/2015, de 22 de septiembre): no existe aplicación retrospectiva de una norma que no es obligatoria; 2) Incorrecta aplicación del antiguo baremo contemplado en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre; 3) Sobre la reducción del 50% de la indemnización por no haber acreditado la parte actora que de haberle realizado el electrocardiograma se hubiera detectado alteraciones en el mismo: prueba diabólica e infracción principio perpetuatio actionis; 4) Sobre...

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