AAP Barcelona 38/2020, 20 de Enero de 2020

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2020:1418A
Número de Recurso747/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución38/2020
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo Apelación 747/2019

Ejecutoria 2951/2018

Juzgado Penal 21 Barcelona

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Barcelona, 20.1.2020

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Joaquín de 26 de septiembre de 2019 (folio 78) por que se acuerda desestimar el recurso de reforma formulado contra el auto del juzgado de 13 de diciembre de 2018 por el que a la vez que se incoa la ejecutoria se denegaba la petición de la defensa formulada por escrito del día doce de suspensión de forma cautelar de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto que el tribunal constitucional resolviera sobre la admisión o inadmisión a trámite el recurso de amparo presentado por el apelante, sl que se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Justiniano y otros sentencia dictada por el penal siete de Barcelona el 6 de noviembre de 2017 en la que se condena al apelante por hechos cometidos en enero de 2013 siendo condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes del art. 257. 1 en relación con el párrafo cuarto y el 250.5 a la pena de dos años y ocho meses de prisión por la inhabilitación accesoria y a las seis meses y un día de multa por la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria además de a una obligación de indemnización a los perjudicados en las sumas que se determina sentencia confirmada en apelación el 9 de abril de 2018 excepto en la cantidad de indemnización por importe de 28302 € Lucas que se revoca manteniendo en lo demás la sentencia

Antecedentes Procesales

PRIMERO

Examinado el testimonio de particulares remitido la Sala constata :

  1. Consta en el testimonio de particulares sentencia dictada por el Juzgado de lo penal 7de Barcelona el 6 de noviembre de 2017 en la que se condena al apelante por hechos cometidos en enero de 2013 siendo condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes del art. 257. 1 en relación con el párrafo cuarto y

    el 250.5 a la pena de dos años y ocho meses de prisión por la inhabilitación accesoria y a pena de seis meses y un día de multa por la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria además de a una obligación de indemnización a los perjudicados en las sumas que se determina, sentencia confirmada en apelación el 9 de abril de 2018 suprimiendo solo la obligación de indemnizar por importe de 28302,59 € a Lucas que se revoca manteniendo en lo demás la sentencia.

  2. La defensa al folio dieciséis el testimonio de particulares remitido presenta el 12.12.2018 un escrito en el que tras informar de la interposición de recurso de amparo contra la citada sentencia ante el TC, interesa del juzgado que se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto no se resuelva por el tribunal constitucional la admisión o inadmisión a trámite del recurso de amparo presentado el 11 de noviembre del 18 de la que también, y la suspensión de la ejecución de la pena al amparo de lo previsto en art. 56 interesando que hasta que el tribunal constitucional se pronuncie se suspenda provisionalmente la ejecución de la pena privativa de libertad acreditándose la interposición en la recepción del recurso ante el tribunal constitucional.

  3. No consta en el testimonio de particulares remitido que de dicho escrito se diera traslado a las demás partes.

  4. Al folio 33 consta el auto de 13 de diciembre de 2018 dictado por el juzgado de lo penal en el que sin referencia a ello en el fundamento de derecho a la parte dispositiva si se señala que por recibido el anterior escrito de la representación del penado " únase y no ha lugar a la paralización del procedimiento de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta hasta que se resuelva el recurso de amparo interpuesto,dado que el mismo no tiene carácter suspensivo" ; a la vez que se recabó la hoja histórico penal y se da traslado a las partes por diez días para que informen sobre la concesión de la suspensión de la pena, a la que se opone el ministerio fiscal por no concurrir los requisitos del art. 80.2 al folio 43.

  5. Al folio 44 resulta que la defensa presenta el 27.12.22018 recurso de reforma contra el auto de 13.12.2018 por entender que el único argumento, carecer el recurso de amparo de efecto suspensivo respecto de la ejecución de la pena se basaba en una interpretación formal y restrictiva de la ley y de los derechos del procesado, puesto que si bien no hay una norma que lo establezca,y por art. 56 de la ley orgánica,será el tribunal constitucional quien tiene que valorar la oportunidad de la suspensión de la ejecución de la pena en un trámite específico del 56.4 de la ley orgánica del tribunal constitucional, o en el trámite admisión a trámite el recurso del 56.6 el citado artículo, el fundamento de la suspensión de la ejecución radica la preservación del fin del recurso, que no podrá tener efecto práctico si se ejecutara la pena al ingresar en prisión. De manera que entiende el recurrente en reforma que en caso de interposición del recurso de amparo con petición expresa el artículo 56,deba el Juzgado esperar a que el Tribunal constitucional se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución de la pena, porque sí se ejecuta, sin dar valor alguno al recurso de amparo,provoca un efecto radical que convierte en ilusorio el recurso de amparo vaciando de facto el contenido del derecho a la tutela constitucional de los derechos fundamentales e impide la aplicación de facto del artículo 56 de la ley orgánica del poder judicial. Añade que la duración de la pena de dos años y ocho meses en persona mayor aquejada de afecciones propias de la edad y la apariencia de buen derecho contenida en el recurso de amparo debidamente formulado -que ha sido proveído para su tramitación- y que contiene una petición expresa de suspensión de ejecución con arreglo artículo 56, debe llevar una ponderación adecuada de los derechos e intereses,y se dicta a un juicio de proporcionalidad respecto de permitir que el tribunal constitucional se pronuncie sobre la petición expresa de la defensa aplicando por analogía in bonam parten lo previsto en art. 4.4 del código penal respecto a la petición de indulto . Reprocha que su petición no haya sido analizada en la fundamentación del auto recurrido no formando parte de los razonamientos fácticos y jurídicos del auto pues sólo se trata en la parte dispositiva,no se ha dado traslado de la misma fiscal y la decisión judicial carece de motivación por lo que la súplica del recurso de reforma es que se reforme el auto recurrido,se acuerde la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad hasta tanto el tribunal constitucional se pronuncie respecto de la admisión o inadmisión del recurso de amparo y, en relación con la petición de suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación del amparo,y de manera subsidiaria y alternativa,con aplicación analógica de 4.4 del código penal, debe considerarse la petición de la defensa dando traslado de la misma fiscal y razonando fáctica y jurídicamente la decisión al respecto por parte del juzgado del recurso .

  6. Al folio 44 por providencia de 8.1.2019 se da traslado al fiscal del recurso que informa la desestimación del mismo al 14 de enero del 19 al folio 51 por los mismos argumentos del auto recurrido.

    Al folio 88 presenta escrito de 9.1.209 la acusación particular y también se opone al recurso de reforma que se opone a la concesión del beneficio de suspensión de la pena porque, ni antes, ni después de la sentencia del condenado ha efectuado el más mínimo gesto de hacer frente a las responsabilidades civiles a las que venía obligado siendo notorio que habiéndose notificado el auto 20 de diciembre del 18,se considera admisible que no se proceda ejecutar la pena durante las fiestas navideñas y si desea.

  7. Al folio 59 la defensa presenta un escrito el 10.1.2019 en cumplimiento del traslado dado a las partes en el auto de 13 de diciembre de 2018 para que se pronunciaran sobre la suspensión regulada en el CP, y en ese traslado, la defensa mediante este escrito independiente y autónomo de los anteriores, interesa el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena al amparo del art. 80.4 CP por entender que el ahora apelante padece una enfermedad crónica incurable que afecta gravemente a su autonomía con alteración de sus facultades físicas y psicológicas teniendo 64 años y habiendo sufrido los 59 un accidente de tráfico en su motocicleta quedándole un cuadro mantenido de hipoacusia...

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