SAP Madrid 9/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2020
Número de resolución9/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0004514

Recurso de Apelación 397/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 365/2017

APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 LEGANÉS

PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

APELADO: D. Luis María y Dña. Debora

PROCURADOR D. CARLOS MARTIN MARTIN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Da. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 365/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE LEGANÉS (MADRID), representada por la Procuradora DOÑA MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO y defendida por el Letrado DON MARINO PERELA ROBLEDO; como parte apelada DON Luis María Y DOÑA Debora, representados por el Procurador DON CARLOS MARTÍN MARTÍN, y defendidos por el Letrado DON JOSÉ MANUEL CASTRO MEDEIROS; en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 22/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 DE LEGANÉS, representada por la procuradora María Eugenia Carmona Alonso, frente a Luis María Y Debora, absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos formulados contra ellos con la presente demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación de los demandados, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada desestima la demanda pues, tras la reseña de las pretensiones de las partes y de los artículos 7 y 9 LPH, entiende como hecho no controvertido la existencia de una instalación llevada a cabo por los demandados, consistente en un termo eléctrico, situado en el patio de luces, sin haberlo comunicado a la actora ni a su presidente, tal y como indicó el testigo don Gabriel (secretario-administrador). Lo relevante en esta litis es que la mencionada instalación es necesaria para la habitabilidad y disfrute de la vivienda, frente a este benef‌icio cabe preguntarse si la instalación conlleva una alteración o afectación de la estructura o estabilidad del elemento común sobre el que se apoya, y/o perjudica o molesta a otros propietarios. El informe pericial aportado por la actora, que rectif‌ica el inicial aportado con la demanda, se ref‌iere a la existencia de una caldera de gas, un conducto de salida de gases y rejilla, sin embargo, lo instalado por la parte demandada es un termo eléctrico, sustituyendo la antigua instalación de gas; sin que el perito explique ni en su informe ni en el acto del juicio, porqué la instalación afecta o altera la estructura del elemento común sobre el que se apoya y/o perjudica o molesta a otros propietarios. Lo que podría afectar es la antigua instalación de gas, condenada por la propiedad demandada con la nueva, pero que mantienen, no obstante, el resto de vecinos. Se entiende, por tanto, que el anclaje e instalación del depósito sobre la pared del patio de luces no afecta a la seguridad del edif‌icio ni altera, en absoluto, su seguridad, ni supone alteración alguna de la estructura, ni su conf‌iguración o estado exteriores, ni perjudica a ningún propietario. Se ha de hacer notar que el estado exterior ha de entenderse diferente en las fachadas que en los patios interiores, así en éstos se permite que se tienda ropa a secar, como se acredita en las fotografías aportadas. En def‌initiva, la Comunidad de Propietarios ha ejercitado una acción frente a unos propietarios, con claro perjuicio de éstos, y con ausencia de interés legítimo para aquella, con patente ejercicio abusivo del derecho.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 7, 9 y 17 LPH así como los artículos 396 y

    397 CC. Doctrina legal y jurisprudencial relativa a casos similares

    Se acredita que por los demandados en el año 2016 procedieron, sin previo aviso ni solicitud de autorización, a instalar un depósito de agua eléctrico en la fachada del patio de luces comunitario. La pared donde se encuentra instalado es un elemento común.

    A pesar del error del perito, el propietario debió de haber pedido permiso a la Comunidad o simplemente haberlo comunicado a quien entonces era su Presidenta, si consideramos que la obra no era de mucha envergadura, tal y como se expuso en la demanda. Sin embargo, nada de esto ocurrió como quedó acreditado.

    A los efectos del artículo 7.1 LPH hemos de tener en cuenta que el calentador se encuentra instalado en la pared comunitaria y no dentro de la vivienda, que es donde debería de estar. En todo caso, los demandados deberían haber dado cuenta de su instalación.

    Si aplicamos los artículos 9 y 17 LPH así como los artículos 396 y 397 CC, los demandados deberían haber sometido a votación la instalación del depósito/calentador, o, al menos, haber dado cuenta a quien en su momento era la Presidenta. No solo no pidieron autorización, sino que en junta de propietarios se prohibió realizar la instalación, tal y como consta en las actuaciones.

    Se deben de tener en cuenta sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid en casos similares.

    De igual modo, se debe tener en cuenta la testif‌ical del vecino don Dionisio, quien conocía que el calentador/ depósito siempre había estado dentro de la vivienda y, sin previo aviso ni comunicación a la Comunidad, los demandados lo instalaron en la fachada del patio de luces.

    Los demandados no han acreditado que el calentador eléctrico no pueda instalarse dentro de la vivienda. Ningún otro vecino tiene instalado ningún calentador en las fachadas comunitarias, sin que pueda compararse con los tendederos.

    Se valora de manera errónea la prueba pericial, pues con esta prueba lo que se pretendía era poner de manif‌iesto que hay instalado un calentador eléctrico en la fachada comunitaria del patio de luces.

    No se han valorado las declaraciones del administrador quien af‌irmó que no hay otros depósitos instados por otros vecinos en elementos comunitarios.

    El que, con anterioridad, el depósito calentador estuviera dentro de la vivienda nos tiene que llevar a la conclusión de que no había motivo para instalarlo fuera en un elemento común. Sin que pueda equipararse a los tendederos.

  3. - Por la representación de las apeladas se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO

Vistos los motivos del recurso hemos de estar al hecho no controvertido de haberse procedido por los demandados, como propietarios del piso NUM001 puerta NUM002 de la PLAZA000 nº NUM000 de Leganés, a la instalación en septiembre de 2016 de un termo eléctrico, situado en el patio de luces, como se reconoce en la contestación, hecho segundo (folio 113), pues solo se alega que se comunicó a la Presidenta de la Comunidad, y se trataba de la sustitución del calentador de gas antiguo. No consta en las actuaciones ni la comunicación ni la autorización por parte de la Comunidad de Propietarios, el testigo don Gabriel (administrador de la Comunidad desde septiembre del 2016, hora 10:11 del soporte audiovisual) corrobora que no solicitaron autorización ni consta solicitud al respecto (hora 10:12 y 10:16), y así se recoge en la sentencia objeto del presente recurso. En junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 26 de septiembre de 2016 (folios 31 y ss.), en el punto segundo del orden del día se aprueba por unanimidad de los asistentes: "2.- De tal manera, la caldera/calentador que el propietario de la vivienda NUM001 ha instalado en la pared del patio sin comunicación ni autorización de la Comunidad, contraviene la...

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