STSJ Galicia , 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0000137

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003232 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000030/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

RECURRENTE/S: Martin

ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ

RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003232/2019, formalizado por la letrada doña Beatriz Lago Gómez, en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000030/2019, seguidos a instancia de D. Martin frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Martin presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don Martin interesó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años en diciembre de 2016, obteniendo resolución denegatoria el 29 de diciembre de 2016 por el Servicio Público de Empleo Estatal, al superar los ingresos de la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional. El 30 de diciembre de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal le reconoció el subsidio por agotamiento de prestación contributiva.- SEGUNDO.- Interesó nuevamente el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, siéndole reconocido por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 31 de octubre de 2018 que estimó la reclamación previa, con efectos de la fecha de solicitud.- TERCERO.- Interesa el demandante la aplicación de los efectos de la primera solicitud, tras la anulación del precepto por Sentencia del Tribunal Constitucional a los efectos de cómputo de rentas de la unidad familiar en los casos de este subsidio.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Martin, debo absolver y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de junio de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto y consiguientemente la demanda interpuesta por el recurrente, siéndole reconocido por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, con efectos de la primera solicitud, es decir, el 29 de diciembre de 2016, o subsidiariamente desde el 28.06.2017, todo ello con los demás pronunciamientos favorables que correspondan.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal segundo, a f‌in de que se añada lo siguiente: "... Con fechas 10 de mayo de 2017, 30 de mayo de 2017 y 13 de julio de 2017, así como en fechas 5 de enero de 2018, 23 de febrero de 2018, 25 de mayo de 2018, 12 de julio de 2018, 28 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2018, Don Martin acudió por las of‌icinas del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, para solicitar e interesarse por el subsidio por desempleo, sin que se le hubiese tramitado el mismo, al considerarse por dicho organismo, que no le correspondía ", con base en los documentos obrantes a los folios 28, 43 y 44 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser

- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria,

casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o...

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