STSJ Castilla y León 28/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución28/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00028/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2018 0000195

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000116 /2019

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS EN LEÓNLETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Contra D.ª Carla

Representación: D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Recurso de apelación número 116/2019

Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 78/2018

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Dos de León

SENTENCIA N.º 28

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 16 de enero de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 30 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de León, dictada en el procedimiento ordinario (P.O.) número 78/2018.

Son partes: como apelante LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Como apelada DOÑA Carla, que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección de la Letrada Dª María Gloria Franco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carla contra la Resolución del Director Provincial de León, Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 22 de enero de 2018 por la que se desestimaba su recurso de alzada frente a la Resolución de14 de diciembre de 2017 por la que se desestimaba su recurso de alzada frente a la Resolución de 14 de diciembre de 2017 por la que se desestimaba su solicitud de devolución de ingresos indebidos o reintegro de benef‌icios en la cotización por el periodo de septiembre a octubre de 2017 al no quedar acreditado el ingreso indebido por no tener reconocido el derecho a la bonif‌icación objeto de solicitud de devolución, ANULANDO la misma por no ser conforme a derecho y reconociendo el derecho de la Sra. Carla a tales deducciones y bonif‌icaciones señalados en el art. 31 de la Ley 20/2007 .

Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León de 30 de julio de 2018, dictada en el P.O. número 78/2018. En esa sentencia se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Carla y se anula la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de León de la TGSS de 22 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2017 de esa Dirección Provincial, que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la Sra. Carla (aquí apelada) al considerar que no le corresponden los benef‌icios en la cotización previstos en el art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, reconociéndose en esa sentencia esos benef‌icios a la demandante, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se conf‌irme la resolución administrativa impugnada.

Frente a ello, la representación de Dª Carla ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que la Sra. Carla, que f‌igura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de septiembre de 2017 en su condición de socia y administradora única de la entidad mercantil "Hilo Verde Innovación, S.L.", no debe ser benef‌iciaria de las bonif‌icaciones y reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia, porque el art. 31 de la citada Ley 20/2007, en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, no es aplicable a los trabajadores por cuenta propia que son administradores de sociedades mercantiles.

El recurso de apelación ha de ser desestimado, pues la cuestión aquí planteada ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 6 de julio de 2017, dictada en el P.O. núm. 986/2016, y de 28 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 593/2016 (esta última se cita por la parte apelada, aunque por error se dice dictada en el recurso de apelación "592/16").

Se dice en esa sentencia de 6 de julio de 2017 -y reiteramos ahora, al no haber motivos para establecer un criterio distinto-: " Para resolver la cuestión mencionada debemos partir de que el art. 1 de la citada Ley 20/2007 expresamente incluye en su " ámbito de aplicación ", entre otros, en su apartado 2.b) a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, lo que ahora se contiene en el art. 305.2.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En virtud de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, se...

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