STSJ Andalucía 115/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2020
Fecha15 Enero 2020

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2340/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 15 de enero de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 115/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Luisa María Balparda Moya, en nombre y representación de doña Vanesa, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla en sus autos n.º 468/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la letrada doña Luisa María Balparda Moya, en nombre y representación de doña Vanesa presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 10 de abril de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

" -I La actora, Vanesa, tras alta médica el 30 de octubre de 2015 que fue revocada por sentencia de 10 de agosto de 2016, fue declarada no afecta de invalidez por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 2016. -II La actora es de profesión administrativa. -III La actora presenta un cuadro clínico de f‌ibromialgia, tendinopatía del manguito de los rotadores del hombro derecho, gonartrosis con condromalacia rotuliana en la rodilla izquierda, cervicoartrosis con protrusiones discales cervicales múltiples (de C3 a C7), lumboartrosis con protrusiones discales lumbares múltiples (de L2 a S1) y hernia discal L1- L2 y síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con cpap. Ello le produce artromialgias generalizadas y le impide los moderados requerimientos físicos. -IV Se ha interpuesto reclamación previa. "

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente total (IPT). Articula la recurrente un primer motivo de nulidad de la sentencia por la vía del art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), seguido de otro motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) LRJS y uno f‌inal de censura del derecho aplicado por el cauce del art. 193.c) de la misma ley procesal.

SEGUNDO

Se solicita por el primer motivo la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado, por entender que incurre en vicio de falta de motivación, infringiendo con ello los artículos 88 y 97.2 LRJS, el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el 24 de la Constitución de la Nación Española (CE), pues -según entiende- el juzgador de instancia se remite al informe médico de síntesis por más objetivo sin más argumentos que una breve remisión a los folios de las actuaciones en los que se basa para llegar a dicha af‌irmación, cuando a su juicio de dichos informes conf‌irman los diagnósticos y limitación funcional que pretende la recurrente.

Respondemos diciendo que respecto del deber de motivación de las sentencias, cuya falta atentaría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), es doctrina constitucional que la misma implica, en primer lugar que la resolución judicial debe "contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión", y en segundo lugar, que "la motivación esté fundada en Derecho..., carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad... pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia..." ( STC n.º 247/2006, de 24 de julio de 2006 y las en ella citadas). Pero no se considera vulnerada dicha garantía esencial, constitucional, del procedimiento por el mero hecho de que el criterio jurídico adoptado sea equivocado, pues como también establece la doctrina constitucional, la tutela judicial efectiva no comprende un imposible derecho al acierto del juzgador ( STC 221/2006, de 3 de julio).

En el caso presente, el corto pero suf‌iciente fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida razona literalmente que: "Los anteriores hechos probados resultan de los documentos aportados a los autos, debiendo prevalecer el criterio del Informe Médico de Síntesis por su mayor objetividad respecto al aportado por el perito a instancia del actor, sin que este tampoco haya aportado pruebas médicas objetivas que evidencien lo erróneo de las conclusiones del Informe Médico de Síntesis. Avalan dichas conclusiones los informes médicos de 8 de marzo y de 14 y 17 de octubre de 2016, obrantes a los folios 105, 47 y 46 vuelto de los autos, respectivamente. También se ha tenido en cuenta específ‌icamente el informe de 23 de septiembre de 2016 obrante al folio 45 de los autos." . Como decimos, la motivación es escueta pero suf‌iciente para excluir que el criterio de decisión se deba a arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente alguno, y por ello no apreciamos el vicio que se denuncia, por lo que el motivo debe ser...

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