STSJ Murcia 264/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución264/2020

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00264/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0001053

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2018 /

Sobre: URBANISMO

De D./ña. ORANGE ESPAGNE S.A.U.

ABOGADO MARIA BAÑON NOVEL

PROCURADOR D./Dª. JENIFER FERREIRA MORALES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LIBRILLA

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO

RECURSO núm. 374/2018

SENTENCIA núm. 264/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

  1. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 264/20

En Murcia, a once de junio de dos mil veinte

En el recurso contencioso administrativo nº 374/2018, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a la Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de instalaciones destinadas a prestar servicio de telefonía móvil y/o telecomunicación en el término municipal de Librilla.

Parte demandante: "Orange Espagne, S.A.U. , representada por la Procuradora Dña. Jennifer Ferreira Morales y dirigida por la Letrada Dña. María Bañón Novel.

Parte demandada: Ayuntamiento de Librilla, representado por la Procuradora Dña. Lydia Lozano García-Carreño y dirigido por el Letrado D. Juan José Liarte Pedreño.

Disposición administrativa impugnada: Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de instalaciones destinadas a prestar servicio de telefonía móvil y/o telecomunicación en el término municipal de Librilla.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que declare:

"Declare la nulidad de pleno derecho de la "Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de instalaciones destinadas a prestar servicio de telefonía móvil y/o telecomunicaciones en el término municipal de Librilla", por entenderse tácitamente derogadas tras la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones., o,

Subsidiariamente, acuerde la nulidad de los artículo 6, art. 7.1; art. 7.2; el art. 7.5 la restricción desproporcionada al despliegue; los arts 6 y 15.9 que regulan la obligación de compartición en las infraestructuras; y respecto las denominadas cláusulas de progreso, que se declare la nulidad de los art. 6, 15.13; 17; 24 c) y f); art. 19 y Disposición Adicional Tercera; y respecto a la intervención administrativa el Titulo III y los arts 4, 5 y Capitulo IV, por ser infractoras de la legalidad vigente, en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

En ambos casos con expresa imposición de costas a la Administración demandada)".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.Mª Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de noviembre de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Librilla presentó escrito el día 1 de octubre de 2019, aportando documento consistente en certificado de aprobación en el Pleno de la modificación de la Ordenanza recurrida. Según se hacía constar en dicha certificación, en sesión celebrada en Pleno de 29 de agosto se había aprobado inicialmente la modificación de determinados artículos de la Ordenanza, iniciándose el trámite de información pública mediante la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM).

Por diligencia de ordenación de 3 de octubre se acordó dar traslado a la parte actora por plazo de diez días del anterior escrito para que formulara alegaciones, lo que hizo mediante escrito presentado el día 21 de octubre, y en el que solicitaba que se declarase la inadmisión de dicha modificación inicial.

Por providencia de 24 de octubre se acordó que se librara oficio al Ayuntamiento de Librilla para que informara a la Sala en el plazo de cinco días si se había publicado en el BORM la modificación de la Ordenanza, remitiendo, en su caso, copia de la publicación.

La representación procesal del Ayuntamiento de Librilla presentó escrito el día 7 de noviembre alegando que la modificación de la Ordenanza se encontraba en período de información pública, que finalizaba el día 14 de noviembre, y que hasta ese momento no se habían presentado alegaciones.

Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2020 se acordó que por el plazo de cinco días la representación procesal del Ayuntamiento informara si se habían formulado o no alegaciones a la aprobación inicial de la Ordenanza y, en su caso, si podía entenderse aprobada definitivamente. En fecha 13 de febrero presentó escrito dicha representación procesal participando que en el trámite de información pública se habían presentado alegaciones que debían ser resueltas, y que, una vez le constara a dicha parte la aprobación definitiva lo comunicaría de forma inmediata a la Sala.

Por providencia de 18 de febrero se acordó dar traslado a las partes por el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre posible pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

La parte actora presentó escrito en fecha 9 de marzo de 2020 oponiéndose a la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto, y solicitando su ampliación a la modificación de la Ordenanza, en caso de aprobarse definitivamente.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2.020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Ha de resolverse, en primer término, si se ha producido o no la pérdida sobrevenida del objeto del recurso por haberse iniciado la modificación de la Ordenanza recurrida, según lo expuesto en los antecedentes, y la conclusión a la que ha de llegarse es que no concurre tal circunstancia, puesto que no consta aprobada definitivamente la modificación. Nada se ha acreditado en este extremo por la parte demandada, ni ha formulado alegaciones en la última de las ocasiones en que se le ha dado traslado en relación con la posible pérdida sobrevenida, ni consta en la página web municipal la aprobación definitiva de la modificación, y, en tanto no se produzca, la Ordenanza impugnada está vigente y despliega sus efectos. Procede, por tanto, resolver el presente recurso en los términos en que fue planteado, y atendiendo a las pretensiones ejercitadas en demanda, sin consideración alguna a la modificación inicialmente aprobada, al no constar, como decimos su aprobación definitiva, y sin perjuicio de que si se produce en el futuro esa modificación pueda ser nuevamente impugnada o no por la parte actora.

SEGUNDO. - Como se ha indicado anteriormente, se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de instalaciones destinadas a prestar servicio de telefonía móvil y/o telecomunicación en el término municipal de Librilla (BORM 7 de septiembre de 2018).

La parte actora alega un primer motivo, de carácter formal, que a su juicio determina la nulidad de la disposición impugnada, y, con carácter subsidiario, y, como cuestión de fondo, la nulidad de pleno derecho de algunos de sus preceptos por entender que son contrarios a la legislación aplicable.

Vamos a examinarlos de forma separada.

Se aduce, en primer término, que la Ordenanza carece del requisito establecido en el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTEL) dado que, examinando el expediente administrativo, se puede concluir que no consta el informe preceptivo del Ministerio de Economía y Empresa (anterior Ministerio de Industria, Energía y Turismo). Considera la actora que la Ordenanza municipal recurrida es claramente un instrumento de planificación urbanística que afecta al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, regulando directamente aspectos técnicos y de planificación de la ubicación de instalaciones en función del tipo de suelo en el municipio. Invoca numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia.

En relación con los concretos preceptos impugnados, con carácter subsidiario, alega que la Orden impone localizaciones para las infraestructuras en los artículos 4,6, 7.1, 7.2 y 7.5; establece la obligación de compartición en los artículos 6 y 15.9; impone las denominadas cláusulas de progreso y cuestiones técnicas en los artículos 6, 15.13; 17; 24 c) y f), art. 19; y en la Disposición Adicional Tercera; intervención administrativa en el Titulo III; y los arts. 4, 5, y Capitulo IV.

La parte demandada se opone al recurso, alegando que el informe previo del Ministerio de Industria constituiría un trámite preceptivo única y exclusivamente en el procedimiento de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística, pero en el caso que nos ocupa lo impugnado es una Ordenanza Municipal, que no tiene carácter o naturaleza de instrumento de planificación territorial y urbanística ni responde al ejercicio de la potestad de planeamiento del municipio. Así, no se encuentra incluida entre los instrumentos de planeamiento urbanístico regulados en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y...

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