ATS, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20959/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20959/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 349/18 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el Rollo 97/19, otra de 28/06/19 frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 25/07/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Pascual, la Procuradora Sra. Romero González, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, formalizando este recurso de queja, alegando "...En definitiva, la Ley 41/2015, como su nombre indica, fortalece las garantías procesales, pero solo para una parte, la condenada por delito, (en este caso por un delito de impago de pensiones de alimentos) parte que obviamente se encuentra afectada por el fallo de la sentencia en su derecho fundamental a la libertad como expresión del Ius Puniendi del Estado en el sentido de tener que cumplir una pena privativa de libertad en un centro penitenciario...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de junio dictamino: "...Al recurrente no le asiste razón. El derecho a la Tutela Judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo )... En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Pascual se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 25/07/19, resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, la indefensión que se generaría a los justiciables condenados por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 si no se les permite subsanar el defecto procesal que lo impediría y ello en aplicación de la doctrina de T.C. según la cual los Tribunales estarían obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E. No puede admitirse tal razonamiento.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P., y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Pascual contra auto de 25/07/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo 97/19, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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