STS 426/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución426/2020

CASACION núm.: 230/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 426/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 10 de junio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representado y asistido por la letrada Dª. Pilar Caballero Marcos, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2018, dictada en autos número 121/2018, en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, frente ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151; y como parte interesada, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores; Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF); ELA; y Sindicato FASGA-SPS, sobre Conflicto Colectivo.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida, ASEPEYO representado y asistido por el letrado D. David-Isaac Tobía García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria por la que se declare:

"1.- Disfrutar de los festivos intersemanales que coincidan con su turno de trabajo.

  1. - Que en el caso de que deban prestar servicios en dichos días, que tienen derecho compensar a elegir entre:

    1. percibir además del plus festivo que perciben hasta la fecha, compensar en tiempo libre el mismo número de horas que hayan trabajado en el festivo intersemanal

    2. a percibir el importe correspondiente al complemento Guardia/festivo intersemanal establecido en la tabla anexa al acuerdo de 4 y 5 de julio de 2006 por cada hora de trabajo o subsidiariamente el importe que corresponda por las horas trabajadas incrementadas en un 75% tal como establece el art. 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio.

  2. - Que se condene a la empresa a abonar a los trabajadores afectados las cantidades correspondientes a las diferencias salariales que correspondan como consecuencia de las anteriores declaraciones desde el mes de abril del año 2015

  3. - Que se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2018 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron UGT y FASGA, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por ASEPEYO.

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 de los pedimentos de la demanda"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en ASEPEYO. - FASGA es un sindicato de ámbito estatal, que acredita implantación suficiente en ASEPEYO.

SEGUNDO.- Los trabajadores, afectados por el conflicto, son quienes prestan servicios en turno de noche en el Hospital de Coslada, cuyo número asciende a 31 y en el San Cugat, cuyo número es de 18.

TERCERO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por II Convenio colectivo de Asepeyo - Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, n.º151 (Código de convenio nº. 90017972012010.) publicado en el BOE núm. 198, de 19 de agosto de 2013, por Resolución de 1 de agosto de 2013, de la Dirección General de Empleo, su vigencia abarca los años 2012-2015. - Además en la empresa existen unos acuerdos colectivos de 4 y 5 de julio de 2006 y 21 y 28 de febrero de 2008 firmados con las representantes de los comités de empresa de los Hospitales de San Cugat y Coslada y con las secciones sindicales de CCOO, UGT y SPS, donde se regulan entre otras cuestiones los importes correspondientes a los pluses de festivos, domingos etc. especificados en una tabla, que ha sido actualizada, que figuran en una tabla anexa a los mismos. Los importes de los conceptos que figuran en la tabla se incrementaban año a año con el IPC. La última actualización se produjo en el año 2009, ya que a partir del 2010 (incluido) no pudo realizarse por la limitación incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que impedía el aumento de la masa salarial.

En el acuerdo de 2006 se pactó un plus de festivos, que retribuye el trabajo en festivos, exceptuando las guardias, que contempla los máximos establecidos en el art. 47 del convenio colectivo en todos sus extremos o cualquier otro tipo de acuerdo de carácter individual interno, distinguiendo su cuantía en dos columnas: intersemanales noche y festivos. - En el acuerdo citado, se contiene también la retribución de guardias de presencia física y localizables, aplicables a las que se realizan fuera de la jornada ordinaria, que retribuyen las realizadas en festivos.

En el acuerdo de 28-02-2008 se pactó el importe de la guardia/festivo intersemanal y del plus festivo intersemanal noche, aunque se precisa que afecta a San Cugat.

En la empresa demandada se aplica, en los aspectos no contenidos en su convenio, el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, publicado en el BOE de 1-06- 2017.

CUARTO.- El personal, que trabaja en los centros de trabajo de Coslada y San Cugat, tiene un sistema de turnos fijos, siendo los citados turnos los siguientes:

- Turno de mañana de 8:00 a 15:00 de lunes a viernes y sábados alternos. Los domingos son voluntarios

- Turno de tarde de 15:00 a 22:00 lunes a viernes y sábados alternos. Los domingos son voluntarios

- Turno de noche: de 21.45 a 8.15 del día siguiente, si bien en el centro de Coslada se trabaja en días alternos, lo cual comporta que se trabajen tres días y se libren otros tres todas las semanas y en el de San Cugat se trabajan cinco días una semana y dos días la siguiente.

Para los turnos de mañana y tarde, como tienen que hacer sábados alternos y con el objeto que los trabajadores puedan librar más fines de semana, se ha creado un turno especial (doble) de 14 horas que cubre desde las 8.00 hasta las 22.00, hora en la que acaba de entrar el turno de noche. De esta forma, al realizar este turno especial doble los sábados, lo que supone es que trabajan con carácter general solo un sábado al mes. Obviamente esto es voluntario para los trabajadores.

Los trabajadores de los turnos de mañana y tarde, que quieren trabajar el domingo, puede hacerlo de forma voluntaria, con el mismo sistema que el sábado, es decir un turno de 14 horas desde las 8.00 a las 22.00. Trabajar el domingo implica las compensaciones correspondientes tanto en días libres como la retribución especial por trabajar en domingo.

QUINTO.- El personal, que realiza turnos de mañana o tarde en los Hospital de Coslada y San Cugat, cuando dichos festivos caen entre semana -es decir los festivos intersemanales- libra y por tanto disfrutan de ese día de fiesta.

Ahora bien, como quiera que se trata de hospitales que precisan de prestación de servicios continuada todos los días del año, pueden trabajar los festivos por adscripción voluntaria, siendo además rotativos entre los que desean hacer festivos. También y con objeto de que tengan que trabajar menos festivos lo que se hace es que dichos días existe un turno especial (doble) de 14 horas que cubre desde las 8.00 hasta las 22.00, hora en la que acaba de entrar el turno de noche.

A estos trabajadores de los turnos de mañana y tarde que trabajan ese festivo intersemanal pueden elegir entre:

OPCIÓN A): Compensar ese festivo trabajado con dos días libres y percibir el complemento denominado plus festivo en la cuantía que fija la tabla de los acuerdos de 2006 y 2008, según su categoría, cuyos importes actualizados son:

*.ATS/DUE y FISIO y Administrativos nivel 4, 6.30€x14 horas=88.20 € por festivo intersemanal.

*.TER/TEL y administrativos nivel 5, 5.30€x14 horas= 74.20€ por festivo intersemanal

* Auxiliar de clínica administrativos nivel 6, 4.88€ x 14 horas = 68.32 € por festivo intersemanal

* Celador administrativos nivel 7, 4.35€ x 14 horas = 60,9€ por festivo intersemanal

OPCIÓN B).- Que se les abone las horas realizadas en el festivo de acuerdo con la cuantía establecida en la tabla de los acuerdos de 2006 y 2008, en el concepto denominado Guardia/Festivo Intersemanal, según su categoría, cuyos importes actualizados son:

* DUE/FISIOS y Administrativos nivel 4, según Convenio 21,70€ x 14 horas = 303.8 € por festivo intersemanal

* TER/TEL y administrativos nivel 5, según Convenio 19.53€ x 14 horas = 273.42 € por festivo intersemanal

* Auxiliar de clínica y administrativos nivel 6, según Convenio 18.43€ x 14 horas = 258.02€ por festivo intersemanal

* Celador y administrativos nivel 7, según Convenio 16.27€ x 14 horas = 227.78€ por festivo intersemanal

La elección entre una u otra opción es de cada trabajador interesado.

SEXTO.- A los trabajadores y trabajadoras del turno de noche, que prestan servicios de 21.45 a 8.15 horas (10.5 horas) un día sí y un día no en el Hospital de Coslada y cinco días una semana y dos días la siguiente en el Hospital de San Cugat, cuando las fiestas intersemanales coinciden con un día de trabajo, la empresa no les concede librar o disfrutar esos días, ni les compensa con días de descanso adicional ni se les abona dicho día la noche trabajada con el complemento denominado Guardia/Festivo Intersemanal.

Este personal percibió únicamente el complemento denominado plus festivo en las tablas de los acuerdos de 2006 y 2008 hasta el mes de marzo de 2017 y, a partir de esa fecha, el denominado plus festivo intersemanal noche. Las cuantías de dichos pluses son las siguientes:

* ATS/DUE Y FISIOS y Administrativos nivel 4, 6.30€ hasta marzo del 2017 y a partir de abril de 2017 9.75€ x 10.5 horas = 102.37 € por festivo intersemanal.

* TER/TEL y administrativos nivel 5, 5.30 hasta marzo del 2017 y a partir de abril de 2017 8.67€ X 10.5 horas = 91,03 € por festivo intersemanal

* Auxiliar de clínica y administrativos nivel 6, 4.88€ hasta marzo del 2017 y a partir de abril de 2017 7.58€ x 14 horas = 79.59€ por festivo intersemanal

* Celador y administrativos nivel 7, 4.35€ hasta marzo del 2017 y a partir de abril de 2017 6.51€ x 14 horas = 68.35€ por festivo intersemanal

Este plus festivo es superior en cuantía, a la que perciben los trabajadores de los turnos de mañana y tarde, precisamente porque es el turno de noche.

SÉPTIMO.- CCOO ha venido reclamando desde principios de 2016, que se permitiera a los trabajadores del turno de noche disfrutar sus días festivos intersemanales o, en su defecto, que se les compense con días de descanso, o con el complemento Guardia/Festivo Intersemanal, habiéndose producido reuniones, que han concluido sin éxito.

OCTAVO.- El 5 de abril de 2016, CCOO presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que fue ampliada el 23 de marzo de 2017. La Inspección ha resuelto (en lo que se refiere a este conflicto) mediante acta de infracción que la empresa ha incumplido lo establecido en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, el 47 del RD 2001/1983 de 28 de julio sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas espaciales y descansos y el art. 49.5 del convenio Colectivo sectorial, donde se fijan las cuantías mínimas que debe abonarse por hora de trabajo realizadas en los festivos laborales intersemanales, entendiendo que dicho incumplimiento supone una falta tipificada como grave en el art. 7.2 del R.D. legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, proponiendo la correspondiente sanción.

El acta de infracción de la Inspección es de fecha 29 de mayo de 2017. La empresa presentó escrito de alegaciones, que ha sido resuelto por la Dirección General de Trabajo con fecha 1 de diciembre de 2017, confirmando en lo que ha este conflicto afecta la propuesta de sanción.

NOVENO.- ASEPEYO interpuso recurso de alzada frente a la resolución referida y mantiene la misma política con el personal del turno de noche.

DÉCIMO.- El 10-04-2018 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios de CCOO, en el que se alega los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con objeto de modificar el hecho probado de la Sentencia.

SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con objeto de modificar el hecho probado de la Sentencia.

TERCERO.- Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, el art. 37.2".

El recurso fue impugnado por el letrado D. David-Isaac Tobía García, en representación de ASEPEYO, añadiendo un motivo más a modo de impugnación eventual ex art. 211.1 de la LRJS.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que los motivos alegados por las partes deben ser desestimados, considerando a los mismos improcedentes.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.) se formula el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 112/2018, de 25 de junio, Procedimiento 121/2018 que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la hoy recurrente. El recurso se articula, como veremos, mediante tres motivos: los dos primeros solicitando revisiones en la relación de hechos probados; y, el tercero, denunciando infracción de normas sustantivas. La entidad demandada, ASEPEYO, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social ha impugnado el recurso, añadiendo un motivo subsidiario de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. El preceptivo informe del Ministerio Fiscal se ha emitido en el sentido de considerar improcedentes tanto los motivos del recurso como el de la impugnación.

  1. - Antes de examinar los motivos del recurso, la lógica procesal que se deriva de su contenido impone examinar el motivo subsidiario de fundamentación del fallo formulado por la parte impugnante del recurso, ya que una eventual estimación del mismo haría absolutamente innecesario el examen del recurso.

    En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 211.1 apartado segundo LRJS, ASEPEYO formula un motivo subsidiario de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. A tal efecto reitera la excepción que le fue desestimada expresamente por la sentencia recurrida consistente en inadecuación del procedimiento ya que sostuvo entonces y reitera ahora que no nos encontramos ante un conflicto jurídico, sino ante un conflicto de intereses que no tendría acceso a la jurisdicción. Para la mutua demandada la pretensión de la actora se circunscribe, lisa y llanamente, a la solicitud de mejoras de condiciones laborales que no derivan de lo dispuesto en norma alguna y cuyo único cauce debería ser la negociación del oportuno convenio o acuerdo que incluyera tales mejoras para el colectivo afectado.

    En efecto, la redacción del artículo 153.1 LRJS ("Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...") permite deducir que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -"afección indiferenciada de trabajadores"- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -"de carácter colectivo, general"- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991). En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -"carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses"- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001). Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -"existencia de un conflicto real actual entre las partes"- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997).

    Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991.

  2. - Así planteada, la cuestión hay que rechazarla de plano, pues, de conformidad con nuestra jurisprudencia, por la vía de la impugnación del recurso no pueden introducirse motivos de inadmisión de la demanda -como las excepciones- que fueron desestimadas por la sentencia de instancia y no impugnadas por la parte que formula la impugnación. En efecto, en nuestra STS de 14 de septiembre de 2016 (Rec. 247/2015) dijimos: "La posible formulación en el escrito de impugnación de cualesquiera "motivos de inadmisibilidad del recurso" es el supuesto ordinario de impugnación de un recurso (por posible vulneración, entre otros, de los requisitos o presupuestos contenidos en los artículos 208 a 211 LRJS), pero que no puede convertirse como pretende la parte empresarial impugnante en un modo de introducir por esta vía motivos de inadmisión de la demanda que fueron rechazadas por la sentencia de instancia no impugnada por dicha parte procesal, pues "En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada" y que "la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida", como es dable deducir, entre otras, de las SSTS/IV 15-octubre-2013 (rcud 1195/2013), 18-febrero-2014 (rco 42/2013), 20 abril 2015 (rco 354/2014), 1-diciembre- 2015 (rco 284/2014), 26-enero-2016 (rcud 2227/2014), 9-febrero-2016 (rco 73/2015)".

    La aplicación de la anterior doctrina impide el examen de la cuestión suscitada por el impugnante del recurso que, en todo caso, estaba destinada al fracaso, pues la Sala entiende que el conflicto a resolver es, netamente, jurídico.

SEGUNDO

1.- Como se avanzó, los dos primeros motivos del recurso de CC.OO. tienen por objeto, al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 207 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por ello, parece necesario recordar -una vez más- la consolidada doctrina de esta Sala respecto a la revisión de hechos en el recurso de casación que se contienen, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

  2. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  3. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

  4. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

  5. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

    1. - La aplicación de los anteriores criterios conduce a que el primero de los motivos de revisión fáctica no pueda ser estimado. En este motivo la recurrente pretende la modificación del hecho probado cuarto; en concreto lo que se refiere a los días de trabajo del turno de noche del centro de Coslada. Son varias las razones que impiden que la Sala pueda estimar tal pretensión. En primer lugar, la recurrente no cita un documento concreto del que se puede inferir, sin necesidad de elucubraciones o deducciones que la sentencia haya incurrido en un error evidente; al contrario, lo que se ofrece son una serie de documentos (hojas de salarios individualizadas y cuadrantes horarios) que, por si mismos, no demuestran de manera directa y evidente la equivocación del tribunal sentenciador. En segundo lugar, la Sala no alcanza a ver la trascendencia que para el fallo pudiera tener la modificación propuesta que llevaría a admitir un día de trabajo más cada catorce, o sea, la mitad de los días, lo que seguiría dando margen para entender compensados los festivos. Y, por último resulta que, según explica la sentencia, el hecho probado cuarto no fue discutido, se trataba de un hecho en el que las partes estaban de acuerdo como se acredita en el acta del juicio firmada por todas las partes en donde consta como hecho conforme exactamente el que luego se trasladó al hecho probado cuarto de la sentencia.

    2. - Tampoco puede estimar la Sala el segundo motivo de revisión fáctica que pretende la modificación del hecho probado sexto, segundo párrafo. Propone la recurrente que en el redactado se haga constar que el personal del Hospital de San Cugat no percibe plus por trabajar festivos intersemanales, manteniendo el hecho como está en la sentencia para el personal del Hospital de Coslada. Para ello se vuelve a cometer el error de invocar un conjunto de documentos que, por sí mismos, no evidencian lo que el recurrente pretende sin necesidad de efectuar comprobaciones, deducciones y otras operaciones que, trabajador por trabajador, pudieran llevar a acreditar lo demandado por la recurrente, teniendo en cuenta, además, que obran en las actuaciones otros documentos relativos a las percepciones de los trabajadores que podrían haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal en la valoración de la prueba. Pero, lo que, como en el motivo anterior, resulta más relevante es que el hecho, tal cual figura en la sentencia, fue pacífico tal como se desprende del acta de la vista oral y tal como afirma la sentencia al explicar el origen de la convicción de los hechos probados.

TERCERO

1.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 37.2 ET y, también, el artículo 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos. Sostiene que la interpretación combinada de ambos preceptos, a la luz de las recomendaciones de la OIT (en concreto, la recomendación 178 sobre el trabajo nocturno) y del artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben llevar a la estimación de las tres peticiones de su demanda (disfrutar de los festivos intersemanales que coincidan con su turno de trabajo; que en el caso de tener que prestar servicios en dichos días, los trabajadores puedan elegir entre percibir el plus festivo y compensar en tiempo libre el mismo número de horas trabajadas en festivo o, alternativamente, percibir el importe correspondiente al complemento guardia/festivo intersemanal establecido en el acuerdo de empresa de julio de 2006 o, subsidiariamente, el importe que corresponda por las horas trabajadas en festivo incrementadas en un 75%).

  1. - Conviene establecer y analizar los preceptos legales, reglamentarios y convencionales aplicables a la cuestión discutida, habida cuenta de que la recurrente no pone en duda que el sistema imperante infrinja lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE que exige que el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas, lo que, además, a la vista de los hechos declarados probados se cumple perfectamente.

    El artículo 37.2 ET se limita a decir que los festivos que allí se regulan tendrán la consideración de retribuidos y no recuperables; lo que no quiere decir que, con las compensaciones que se analizarán, no se pueda trabajar en dichos días pues hay actividades que no permiten que se deje de trabajar ningún día, entre ellas, muy significadamente la actividad sanitaria.

    El artículo 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio dispone que cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio. Por tanto, lo que se establece es una alternativa de suerte que, si se tiene que trabajar en festivo, o bien se concede al trabajador un descanso compensatorio al menos equivalente, o bien se le retribuyen las horas trabajadas en el festivo con un complemento de, al menos el 75 por ciento de su valor ordinario. En el caso presente, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que, dado que los trabajadores del turno de noche trabajan menos días cada semana, y, también, menos horas a la semana que las exigidas legal o convencionalmente, esa diferencia cubre, en exceso las horas de festivos que pudieran resultar trabajadas. Y, efectivamente, a la vista de los hechos probados, tal solución debe ser compartida ya que cuando una fiesta intersemanal coincide con día de trabajo (lo cual no ocurre siempre, habida cuenta de que no se trabajan todos los días laborables de la semana, sino la mitad) esa festividad se compensa con los días de descanso cuyo cómputo excede de las horas que se trabajan en festivo.

  2. - Respecto de las dos últimas peticiones de la demanda, que se reiteran en el motivo de recurso que examinamos, los hechos probados de la sentencia recurrida dan cuenta de que los trabajadores del turno de noche de ambos centros de trabajo, cuando las fiestas intersemanales coinciden con un día de trabajo, percibieron hasta el mes de marzo de 2017 el complemento denominado plus festivo en las tablas de los acuerdos de empresa de 2006 y 2008; y, a partir de esa fecha perciben el denominado plus festivo intersemanal noche, cuyas cuantías desglosadas por profesiones, se explicitan en el Hecho Probado Sexto que añade, además, que dicho plus festivo es superior en cuantía al que perciben los trabajadores de mañana y tarde, precisamente porque el turno es nocturno.

    De esta forma, resulta que además, de su compensación en día de descanso los días intersemanales que coinciden en festivo y que son trabajados por los que realizan el turno de noche se retribuyen, al margen de la retribución ordinaria del trabajo nocturno, que aquí no se ha puesto en cuestión, con el plus intersemanal festivo. Este plus, según recuerda la sentencia recurrida, se corresponde con la previsión del artículo 49.5 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad Social que resulta de aplicación en este punto dado que el Convenio Colectivo de empresa no regula la compensación del trabajo en festivos durante la semana y que establece lo siguiente: "Trabajo en festivos. Salvo que el personal hubiera sido contratado especialmente para realizar su trabajo en festivos y en su retribución se haya tenido en cuenta esta circunstancia, se compensará adicionalmente el trabajo desempeñado en los días festivos intersemanales, con el incremento que, en su caso, se acuerde en el ámbito de empresa. En defecto de acuerdo dicha compensación no podrá ser inferior al 15 % sobre el salario base correspondiente a un día no festivo, y al 40 % cuando se trate de los días 25 de diciembre y 1 de enero, tomando como referencia a estos efectos el sueldo base mensual". Y, tal como se adelantó, las cuantías abonadas para el turno de noche que figuran desglosadas en el HP sexto son superiores a las establecidas con carácter general en el mencionado precepto convencional en atención, precisamente a su carácter nocturno.

CUARTO

La conclusión de cuanto se ha razonado es que las infracciones normativas denunciadas en el recurso no se han producido y que, por tanto, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho, dado que, por un lado, acierta al negar la petición principal consistente en que los trabajadores afectados por el conflicto disfruten de los festivos intersemanales que coincidan con días de trabajo ya que tales festivos están sobradamente compensados con tiempo de descanso. Y también acierta la sentencia recurrida en la desestimación de las peticiones subsiguientes habida cuenta de que el complemento plus festivo intersemanal noche cumple con las exigencias derivadas de las normas convencionales aplicables según se ha razonado.

En consecuencia, se impone, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( artículo 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representado y asistido por la letrada Dª. Pilar Caballero Marcos.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2018, dictada en autos número 121/2018, en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, frente ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151; y como parte interesada, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores; Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF); ELA; y Sindicato FASGA-SPS, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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