ATS 522/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución522/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 522/2020

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4439/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4439/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 522/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia se dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción de Santa María La Real de Nieva, como Diligencias Previas nº 201/2017, en la que se condenaba a Ruperto, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.500 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

Y se absolvió a las acusadas Hortensia y Juliana del delito a ellas imputado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ruperto, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha trece de junio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Gil Alegre, actuando en nombre y representación de Ruperto, alegando como motivos:

1) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, con vulneración de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales sobre el autoconsumo y consumo compartido como conductas atípicas.

2) Infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 o 21.1 del Código Penal.

3) Infracción de forma en la determinación de los hechos declarados probados, con omisión de algunos de ellos relevantes para la calificación jurídica de los hechos y su punición.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

  1. Alega que la droga estaba destinada al autoconsumo y al consumo compartido, y que precisamente la noche de los hechos tuvo que ser atendido por taquicardias en urgencias como consecuencia de la ingesta de alcohol y estupefacientes.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, en torno a las 01:00 horas del día 13 de julio de 2017, cuando los agentes de la Guardia Civil se hallaban realizando un control preventivo para la detección del tráfico de sustancias estupefacientes en el punto kilométrico 131,000 de la carretera N-601, en término municipal de Tolocirio, dirección Madrid, detuvieron en su marcha al vehículo matrícula .... NDM, conducido por la acusada Hortensia, yendo de copiloto la acusada Juliana, y en el asiento trasero el acusado Ruperto.

    Tras ser parados, los agentes actuantes se dirigieron a Ruperto preguntándole si portaba algún tipo de sustancia estupefaciente, extrayendo de los bolsillos un total de 11 bolsas de plástico negro y otra bolsa más de plástico transparente, y del maletero del vehículo donde se hallaban en una bolsa isotermo, otras tres transparentes de sustancia verde, que debidamente analizadas arrojaron el siguiente resultado: tres bolsas, dos de ellas cerradas al vacío, conteniendo sustancia vegetal, con peso neto 261,46 gramos, resultando ser cannabis, con T.H.C del 7,65 %; un envoltorio de plástico, anudado con una goma conteniendo sustancia blanca en roca, peso neto 4,88 gramos resultando ser cocaína con riqueza del 68,18 %; 10 envoltorios de plástico negro, anudados con gomas elásticas y conteniendo sustancia color blanco en polvo, peso neto total de 15,45 gramos, resultando ser cocaína, riqueza del 74,56 %; 1 bolsa de plástico transparente anudada con film y conteniendo sustancia blanquecina en polvo, peso neto 21,9 gramos, resultando ser cocaína con riqueza del 71,91 %.

    Las citadas sustancias eran poseídas por el acusado Ruperto para destinarlas, al menos en parte, al tráfico ilícito a terceras personas. La cocaína hubiera alcanzado en el mercado ilegal un precio de 2.856 euros y la marihuana 1.428,84 euros.

    La cocaína es sustancia de las que causan grave daño a la salud, estando incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de Ginebra de 1960.

    No ha quedado acreditada la participación en los hechos de las dos acusadas.

    El Tribunal Superior de Justicia señala que al recurrente le fue intervenida la droga en su poder y en el maletero del vehículo de su propiedad, que admitió ser suya y para su consumo.

    Y destaca el Tribunal de apelación que al acusado se le ocuparon, además de 261,46 gramos de cannabis valorados en 1428,84 euros, 42,23 gramos de cocaína, cantidad que excede con creces de las previsiones que para autoconsumo prevé la Jurisprudencia.

    En este sentido, esta Sala, aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, establece que debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante cinco días, habiéndose fijado el consumo medio en relación con la cocaína en 1,5 gramos diarios, por lo que el acopio para cinco días ascendería a 7,5 gramos ( STS 741/2016, de 6 de octubre). En el presente caso la cocaína incautada excede con creces de esa cantidad.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Conforme al conjunto de indicios citados, así la cantidad de droga incautada y la falta de acreditación de su condición de consumidor habitual y crónico, permiten concluir con arreglo a lógica que la droga estaba destinada, al menos en parte, a entregarse a terceras personas.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por otra parte, alega el recurrente que la droga también iba destinada al consumo compartido, pero esta cuestión no se planteó en apelación, lo que por sí implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    En todo caso, una reiterada doctrina de esta Sala -STS 761/2013, de 15 de octubre-, con citación de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.

    En el presente supuesto el recurrente no menciona entre que personas se iba a consumir la droga, y, en su caso, si tenían la condición de consumidoras, ni tampoco en qué lugar y en qué momento se iba a realizar ese supuesto consumo compartido.

    En definitiva, la inferencia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito es lógica y razonable, no concurriendo los requisitos que determinan la aplicación de la figura del consumo compartido

    Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 o 21.1 del Código Penal.

  1. Se sostiene que procede la aplicación de la citada eximente o atenuante dado el estado de plena intoxicación que padecía al tiempo de los hechos.

  2. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

    La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo "per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

  3. En el presente motivo, interesa el recurrente que se aprecie la eximente o atenuante de drogadicción, pero hemos de indicar que esta cuestión no se planteó en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    De cualquier forma, se comprueba de la lectura de la sentencia de primera instancia que el Tribunal enjuiciador, en el fundamento de derecho quinto, razona que no se ha acreditado que el acusado sea consumidor crónico, ni que por tanto el delito pudiese ser cometido como consecuencia de su toxicomanía y como forma de proporcionarse medios para su consumo; y añade que, si bien es cierto que cuando el mismo fue detenido presentaba una intoxicación importante, ello no prueba su carácter de consumidor crónico y continuado, así como que la taquicardia y los dolores abdominales que padecía, propios de una sobredosis, pudiera atribuirse a alguien que no es consumidor habitual y comete un exceso de consumo. En todo caso, su estado ha sido tomado en cuenta por la Audiencia al valorar las condiciones personales del acusado para aplicar el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal.

    Por otra parte, jurisprudencia reiterada de esta Sala señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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