ATS 459/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2020
Fecha25 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 459/2020

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4736/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4736/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 459/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha veintisiete de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 15/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2188/2017, en la que se condenaba a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a N.S.Z., a su domicilio, centro de estudios y lugar de trabajo y a cualquier lugar donde se encuentre, así como comunicar en ella por cualquier medio o procedimiento durante ocho años, y a la medida de libertad vigilada durante cinco años.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a N.S.Z. en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros), por el daño moral; cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se acordó condenar al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; así como mantener en vigor la medida cautelar penal de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima hasta la firmeza y cumplimiento del fallo condenatorio, con retención del pasaporte.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha diecinueve de septiembre de 2019 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Virgili, actuando en nombre y representación de Luis Miguel, alegando como motivos:

1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal; y vulneración del artículo 120.3 en relación con el artículo 9.3 de la Constitución.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del mismo cuerpo legal.

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

En idéntico sentido se pronunció N.S.Z., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Valles Rodríguez, en el que interesa la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal; y vulneración del artículo 120.3 en relación con el artículo 9.3 de la Constitución.

  1. Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que la declaración de la denunciante es contradictoria y no cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para ser valorada como prueba de cargo; que la declaración de su ex pareja y de los agentes intervinientes no permite concluir la autoría de los hechos; y que no se ha valorado adecuadamente la prueba de ADN, que confirma la presencia de restos de la víctima bajo las uñas del acusado y descarta el hallazgo de restos biológicos del acusado en la ropa interior de aquella.

    Aduce, asimismo, una insuficiente e inadecuada valoración de la prueba practicada desde la perspectiva de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el 19 de abril de 2018 Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, compartía el domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Torrent, Valencia, con su ex pareja Raquel, quien había dejado pasar la noche en dicha vivienda a Adolfina. y, un poco antes de las 9.20 horas de la mañana, encontrándose con su capacidad volitiva mercada (sic) por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, el acusado entró en el dormitorio que Adolfina. ocupaba, quien se despertó al oír abrir la puerta. Tras preguntarle Adolfina. que hacía allí, Luis Miguel se puso inmediatamente encima de ella, preguntándole "¿tu quieres hacer cosas, no?", a lo que aquello contestó que no quería, que tenía novio y no quería hacer nada con él, negándose reiteradamente y empujándolo para quitárselo de encima. Pese a ello, Luis Miguel, insistió en que quería hacerlo y le bajó el tanga; el se sacó el pene logrando penetrarla vaginalmente por escaso tiempo.

    A consecuencia de ello, Adolfina. sufrió eritema en la superficie interna de la mitad inferior del labio mayor derecho y artritis postraumática en la muñeca izquierda. Padeció, igualmente, a raíz de los hechos, importantes desajustes adaptativos con sintomatología ansioso - depresiva y sintomatología subclínica de un trastorno por estrés postraumático, que ha requerido tratamiento psicoterapéutico especializado.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Sala a quo contó con prueba de cargo bastante para concluir la participación del acusado en los hechos por los que resultó condenado, que habría sido correctamente valorada por la Audiencia Provincial, no apreciándose los déficits de motivación invocados por el recurrente.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que el pronunciamiento condenatorio se asienta sobre suficiente prueba de cargo, constituida esencialmente por la declaración de denunciante, de los agentes de la policía local que acudieron a la llamada de auxilio y los informes periciales obrantes en la causa, en particular, la prueba de análisis de restos biológicos y los informes periciales que valoran tanto la personalidad de la víctima como la incidencia de los hechos en su comportamiento y secuelas. Se valoran, asimismo, otros testimonios, tales como el de la amiga de la víctima, la señora Raquel y el de su ex novio -pareja sentimental de Adolfina. en el momento de los hechos-.

    El órgano de apelación corroboró la conclusión alcanzada en la instancia al respecto de la credibilidad que se otorgó al testimonio de la víctima, quien declaró la forma en la que ocurrieron los hechos y quien depuso que, pese a haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior, ello no le impidió apercibirse de lo sucedido, en particular, dado que durmió durante un cierto periodo de tiempo hasta el momento en el que ocurrieron los hechos.

    El Tribunal Superior de Justicia refrendó las conclusiones alcanzadas en la instancia y estimó que Adolfina. fue penetrada en contra de su voluntad, tal y como declaró a través de un testimonio que se ve corroborado, en lo sustancial, por las declaraciones de los agentes de la policía local que acudieron al lugar de los hechos tras la llamada de su novio. Ambas instancias consideran que la reacción inicial de Adolfina., pidiendo auxilio inmediato a su amiga, quien se encontraba en el domicilio y, posteriormente a su novio, dota de credibilidad su relato. De otro lado, tal y como consta en la resolución recurrida, los agentes depusieron acerca del estado de profundo nerviosismo en el que hallaron a la víctima, quien les indicó que había sido violada e identificó al acusado como el autor de los hechos.

    También destaca el Tribunal de apelación que la declaración de la víctima se encuentra corroborada por los informes periciales obrantes en autos, de los que se desprende, tanto la presencia de lesiones externas en la víctima -eritema en la cara interna de uno de los labios mayores de su vagina-, como el hallazgo de restos biológicos del procesado en la cara y bajo las uñas de ésta.

    Por último, cabe destacar que, el hecho de que las pruebas periciales, forense y ginecológica, no reflejen ninguna lesión en la víctima o no se haya obtenido ningún perfil genético compatible con el acusado en la zona externa o interna de la vagina de la víctima, no determina, como pretende el recurrente, la existencia de vacío probatorio alguno, ya que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasionen lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los tocamientos realizados por el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del mismo cuerpo legal.

  1. Reitera que no existe prueba que permita la apreciación de la figura delictiva por la que ha sido condenado y que los informes médicos, tanto los informes de sanidad como la prueba de ADN, no corroboran la declaración de la víctima, en la medida en la que no objetivan lesiones o señales de forcejeo o violencia.

  2. Hemos dicho, entre otras, en Sentencia 474/2019, de 14 de octubre, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por ello, con reiteración, en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  3. Las alegaciones no pueden ser acogidas. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el motivo, estimando que el relato de hechos probados se ajustaba a la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    El dato de que la mujer no presentase lesiones a nivel genital no excluye la calificación alcanzada. La violencia se emplea para vencer la negativa de la víctima, no para realizar el acceso sexual. En ese momento, la víctima puede sentir legítimamente que una mayor resistencia sólo le acarrearía mayores males.

    En cuanto a la existencia de lesiones en los delitos de agresión sexual, tal y como hemos indicado en el Fundamento Jurídico anterior, esta Sala del Tribunal Supremo ya ha señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 13/2019 de 17 Ene. 2019, Rec. 10416/2018 que "la violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual."

    Asimismo, tal y como hemos analizado ampliamente, entre otras, en sentencia 292/2019, de 31 de mayo, con cita de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 667/2008 de 5 Nov. 2008, Rec. 11102/2007, "se describe en el art. 178 CP. el tipo básico de las agresiones sexuales que vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecte al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. No se exige, con ello, lesiones objetivables para entender cometido el delito.

    También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 573/2017 de 18 Jul. 2017, Rec. 742/2017 se recoge que la violencia o fuerza física utilizada ha de ser la adecuada para evitar actúe según las pautas derivadas del ejercicio de un derecho de autodeterminación. La resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar necesariamente la activación de actos violentos por su agresor. El tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace mención a la resistencia que debiera oponer la víctima y mucho menos el grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor.

    Por ello mismo, es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto ( SSTS 105/2005 de 29 enero, 804/2006 de 20 julio, 511/2007 de 7 junio)".

    Por todo ello, definida la violencia física como toda energía física exterior a la víctima que, proyectada inmediatamente sobre ésta, la determina a realizar o padecer un determinado acto sexual; es obvio que el relato de hechos probados se acomoda a tal definición, pues el acusado, pese a la negativa de N.S.Z., quien le empujó para quitárselo de encima, logró bajarle la ropa interior e introducir su pene, sin que la víctima pudiera impedirlo.

    No se ha cometido pues, en la sentencia dictada ninguna infracción legal, y la calificación jurídica de los hechos debe ser mantenida.

    Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporte nada nuevo que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como particulares de los que, a su entender, se desprende el error padecido, todos los folios de la causa y, en particular, los siguientes:

    - Folios 1 a 24 del atestado.

    - Folios 24 a 32, 113 a 115 y 119, comprensivos de los partes médicos.

    - Folios 80 a 82, comprensivos del acta de inspección técnico policial del domicilio.

    - Folio 83, comprensivo del acta de recepción de vestigios y muestras tomadas a la víctima por el médico forense.

    - Folios 85 y 86, comprensivos de la copia del oficio de remisión de vestigios de la víctima a BPPC - Laboratorio de ADN.

    - Folio 87, comprensivo de la copia del oficio de remisión de la reseña biológica del detenido para su remisión a BPPC - Laboratorio de ADN.

    - Folios 88 a 90, comprensivo de la copia del oficio de remisión de los vestigios obtenidos en la inspección técnico policial a BPPC - Laboratorio de ADN.

    - Folios 99, 100 y 122, comprensivos de los informes forenses y su ampliación

    Sostiene que se ha valorado de forma errónea la totalidad de las pruebas periciales médicas y, en particular, la pericial de ADN, que confirman la inocencia del recurrente en tanto que el acto sexual denunciado no tuvo lugar.

  2. Tal y como hemos recordado, entre otras, en sentencia 664/2019, de 14 de enero de 2020, "la jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna."

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, los informes periciales señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Nos remitimos a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes en los que ya hemos abordado la cuestión que ahora se reitera, relativa a la ausencia de lesiones físicas en la víctima y ausencia de restos de ADN del acusado en las partes íntimas de la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Sostiene que la sentencia no expresa de forma clara y terminante cómo llega a la conclusión de anteponer la declaración de la víctima a la prueba pericial, tanto médica como de análisis de ADN y denuncia la forma en la que se valora la ausencia de hallazgos o vestigios de restos biológicos del acusado en la vagina de Adolfina. indicativos del contacto sexual denunciado, en su contra.

  2. Esta Sala tiene establecido que el vicio formal de "falta de claridad en los hechos probados" "concurre cuando el relato histórico de la sentencia está redactado en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquélla queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio (o absolutorio, en su caso), por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta enjuiciada en la descripción típica."( STS 718/2016, de 27 de septiembre).

    El vicio de forma de contradicción en los hechos probados, conforme a una pacífica jurisprudencia de esta Sala, consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma ( SSTS 323/2005, 1024/2005, 248/2007 o 474/2009, como entre otras muchas)."( STS 229/2016, de 17 de marzo)

  3. Este motivo es una prolongación de los motivos anteriores, en el que la queja discurre en torno a su discrepancia con las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia.

    No se pone de manifiesto ninguna contradicción en el relato de hechos probados, ni se indica qué términos o expresiones adolecen de falta de claridad o implican la predeterminación del fallo a la que se alude.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo está falto de fundamentación. No obstante, de la lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia no se desprende que existan ninguno de los vicios aducidos por el recurrente. En efecto, en el presente supuesto no existen afirmaciones que entren en conflicto entre sí o que sean incompatibles. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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