ATS, 1 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 586/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 586/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Carlos Ramón presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de 28 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 452/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 160/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Priego de Córdoba.
Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2018 se tuvo por personado como recurrente al procurador D. Antonio Ramón de Palma Villalón en nombre de D. Carlos Ramón, y por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide en nombre de D. Luis Andrés como parte recurrida.
Mediante providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
El 12 y el 18 de junio de 2020 las partes recurrida y recurrente manifestaron, respectivamente, su conformidad y su oposición a las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
D. Luis Andrés formuló demanda contra D. Carlos Ramón por la que solicita que se condene al demandado a reponer las cosas al estado anterior o al pago de una indemnización por las obras realizadas en la servidumbre de paso.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. D. Carlos Ramón formuló recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Córdoba.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia en su único motivo, planteado por la vía del art. 469.1.2.º LEC, la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.1 LEC.
El recurso de casación se plantea por interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, por infracción de los arts. 536, 542, 543 y 546 CC.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.
Presenta el escrito, en primer lugar, un defecto formal en su encabezamiento, que únicamente indica la modalidad de interés casacional en la que se basa el recurso, pero no señala cuál es la concreta norma o normas que se consideran infringidas, ni un resumen de la infracción cometida.
El recurso, por otra parte, no se puede admitir porque se no se acredita el interés casacional, que pretendidamente se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Sin embargo, la parte recurrente no cita al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan la cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio distinto. Por tanto, el interés casacional no puede entenderse acreditado.
En el desarrollo del motivo se invocan también varias sentencias de esta sala, pero no permiten entender acreditado el interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal modalidad de interés casacional no es invocada por el recurrente en su escrito, pero, además, aunque se citan tres sentencias, cada una de ellas se pronuncia sobre una cuestión distinta, lo que no permite entender que exista un pronunciamiento reiterado del Tribunal Supremo que constituya jurisprudencia. Tampoco se trata de sentencias del Pleno de la Sala Primera. Y además, las sentencias invocadas no guarda la suficiente identidad de razón con el caso que nos ocupa, lo que también impide tener por acreditado el interés casacional.
Finalmente, cabe indicar como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, porque si bien la sentencia recurrida considera acreditado que la servidumbre constituida tan solo se dirigía a permitir el acceso viario al convento por su portón trasero, sin incluir ninguna facultad o uso respecto del subsuelo, el recurrente afirma que se ha realizado la debida utilización de la servidumbre de paso existente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de 28 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 452/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 160/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Priego de Córdoba.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.