SAN, 16 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1219
Número de Recurso540/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000540 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05803/2017

Demandante: Faustino

Procurador: JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 540/2017 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Faustino, frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 20 de julio de 2017, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 15 de enero de 2015 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de 11. 631 metros de longitud, comprendido entre la playa de Torres y el límite con el término municipal de Campello (tramo sur de Villajoyosa), en el término municipal de Villajoyosa (Alicante). Han sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Villajoyosa representado por la Procuradora Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: a) se declare nulo o anule el deslinde del dominio público marítimo-terrestre aprobado por la Orden Ministerial de 15 de enero de 2015, en el tramo comprendido entre los vértices M-175 a M-183; b) se declare que la línea de deslinde entre los citados vértices, debe ajustarse al límite de la carretera del puerto; c) se declare nula o anule la delimitación de la servidumbre de protección establecida entre los vértices M-175 a M-183; d) se declare que la servidumbre de protección entre los citados vértices M-175 a M- 183 tiene una anchura de 20 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante), en igual trámite de contestación a la demanda, solicitó se dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada, con condena en costas a la actora.

CUARTO

Re cibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por D. Faustino, la Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 20 de julio de 2017, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 15 de enero de 2015 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de 11. 631 metros de longitud, comprendido entre la playa de Torres y el límite con el término municipal de Campello (tramo sur de Villajoyosa), en el término municipal de Villajoyosa (Alicante).

La actora circunscribe la impugnación del deslinde al tramo comprendido entre los vértices M-175 a M-183, que serán considerados los vértices del pleito. En dicho tramo, se ha diferenciado la línea de ribera del mar de la de delimitación del dominio público marítimo-terrestre.

En la demanda no se cuestiona la línea de ribera del mar, sino la de deslinde. Se alega a tal fin, que según la Administración el deslinde debe practicarse siguiendo la premisa de la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 1982 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Panera S.A., a quien en 1990 el padre del recurrente (fallecido) adquirió la parcela de dicha entidad, y anuló la Orden Ministerial de deslinde de la zona marítimo-terrestre de 24 de mayo de 1978 en dicho tramo, sentencia confirmada en casación por la STS de 10 de mayo de 1985. Sin embargo, sostiene que la línea de deslinde no se ajusta a dicha Sentencia de 1982 pues no se ha establecido junto a la carretera del puerto, sino que se desvía del límite interior de la carretera y se adentra en la parte sur de su parcela. Añade que la delimitación impugnada no se ajusta a la alineación del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Villajoyosa de 1999, informado favorablemente por la Administración de Costas y que si se ajusta correctamente al límite de dicha carretera y a la Sentencia de 1982.

Señala, que si bien los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas incluyen en el dominio público marítimo-terrestre una serie de bienes adicionales a la ribera del mar, la Administración no ha justificado que algún terreno ubicado al otro lado de la carretera deba ser incluido en el dominio público, por lo que solicita que la línea de deslinde se ajuste a la carretera del puerto.

También cuestiona la servidumbre de protección correspondiente a dicho tramo fijada en 100 m, alegando que la totalidad de su parcela queda incorporada a la servidumbre de protección, mientras que no se prevé servidumbre de protección en las parcelas adyacente. Esgrime que la clasificación de los terrenos era urbana en el PGOU de 1980 vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, por lo que le corresponde una anchura de 20 metros, medida desde el límite interior de la ribera del mar.

SEGUNDO

Co n carácter previo conviene recordar que, conforme reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre 2009, Rec. 3.734/2005; 5 de marzo 2012, Rec. 4.362/2009 y 15 de septiembre de 2013, Rec. 4822/2010, entre otras), el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio

público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Costas 22/1988, tiene por finalidad constatar y declarar que...

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