STSJ Castilla-La Mancha 125/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:1230
Número de Recurso229/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución125/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00125/2020

Recurso de Apelación nº 229/2018

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 125

En Albacete, a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 229/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dº Antonio, contra la Sentencia nº 43/2018, de fecha 5 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Ordinario nº 92/2016, en materia: Urbanismo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Jerónima Gómez Ibáñez, y la mercantil DESARROLLOS TECNOLÓGICOS Y LOGÍSTICOS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dº Luis Legorburo Martínez- Moratalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 43/2018, de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Ordinario nº 92/2016.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la Sentencia nº 43/2018, de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Ordinario nº 92/2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada. Se imponen las costas al actor limitadas a los honorarios de la dirección letrada del Auto de Marchamalo y a la cifra máxima de trescientos euros por ese concepto".

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

TERCERO.- Frente a la motivación impugnatoria, tanto el Ayuntamiento recurrido como el Agente Urbanizador del sector personado como codemandado han puesto de manifiesto, en argumentación coincidente, aun con diferenciada articulación, que ninguna de las objeciones puestas por el actor en su demanda tiene la fuerza anulatoria propugnada e impiden atender los pedimentos de su súplica y, efectivamente, el contenido del expediente administrativo remitido al Juzgado y la documentación aportada al proceso posibilitan entenderlo así, siguiendo la oposición del Consistorio y del Agente Urbanizador.

El Proyecto de Reparcelación fue notificado al Sr. Antonio concediéndole trámite de audiencia, con fecha 7 de enero de 2014 y asimismo publicado en el DOCM de 6 de febrero y, aún más, presentó alegaciones, siendo de destacar que el ahora actor no presentó a registración el título que le tenía por dueño, figurando, por tanto, en virtud de inactividad de don Antonio, otro propietario en el Registro de la Propiedad.

Por lo que hace a la adjudicación del P.A.U., le fue notificada a don Antonio el día 7 de febrero de 2014, según refleja el documento número 3 de los acompañados a la demanda, a cuyo contenido y efectos, a lo que se ve, se aquietó pasando para él en consentido.

En lo que hace a la valoración de sus construcciones, la ficha, con los precisos datos que consigna revelan que, aunque se hiciera por fuera, se giró visita de comprobación a los elementos y la valoración realizada por técnico cualificada ha sido efectuada teniendo en cuenta criterios objetivos a los que no ha dado réplica el demandante con otros que los desvirtuaran, elaborados por facultativo con aptitud para ello.

Finalmente en cuanto a la adjudicación en proindiviso, la misma se ajusta a los dictados de la normativa de aplicación, dado el exiguo porcentaje de la titularidad del actor en relación con el total del ámbito, de la superficie de su terreno en consideración con el todo, y el proindiviso en modo alguno supone la perpetuación en esa situación, en tanto le cabe al condómino poner fin cuando desee a la indivisión, ello en la observancia de lo normado para parcelas que sean indivisibles (que otro adquiera su cuota o que se venda la finca y se reparta el precio).

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedando confirmada la actuación administrativa impugnada.

.

SEGUNDO

Pretende en su recurso de apelación la representación procesal de Dº Antonio, que " (...) se dicte sentencia por la que estimando este recurso revoque la sentencia dictada estimando íntegramente nuestra demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera a tal pretensión".

Alega, en síntesis:

  1. Respecto a la notificación del Proyecto de Reparcelación, la propia sentencia establece como hecho indubitado que fue notificado al recurrente el 07/01/2014, la misma fecha en la que le fue notificada la adjudicación del PAU, siendo ésta la primera notificación que recibía por parte del Ayuntamiento.

    Expone que el demandante adquirió el 25/01/1991 una finca rústica sita en el Polígono NUM000, parcela NUM001 del término municipal de Marchamalo mediante contrato privado de compraventa que se elevó a público mediante escritura de 25/09/09 en ejecución de sentencia judicial dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Guadalajara en el PO 294/05. Reconoce que no inscribió la propiedad en el Registro de la Propiedad, pero entiende que no se trata de un requisito imprescindible por cuanto el inmueble carecía de cargas. Aun así considera que no es justificable, que sea este el motivo por el que hasta enero de 2.014 no se le efectuara ninguna notificación por cuanto desde la fecha de la adquisición mediante el contrato de compraventa privado, el recurrente ha abonado al Ayuntamiento de Marchamalo todas aquellas tasas, impuestos y tributos derivados de la propiedad y uso, sin que tuviera notificación fehaciente del Proyecto de reparcelación del PAU del sector SP.pp 100 antes de la primera publicación del anuncio a pesar de que, como se ha manifestado, la Administración demandada era plena conocedora de la titularidad real del inmueble.

    A mayor abundamiento respecto a este punto tampoco consta en el propio expediente administrativo las notificaciones que presuntamente se hicieron a las personas que figuraban como titulares registrales, limitándose el Ayuntamiento a efectuar las mismas a través de los oportunos anuncios generalistas, en el entendimiento que así cumplían el trámite exigido, causando por el contrario una gran indefensión al recurrente quien se ha visto imposibilitado para intervenir en gran número de trámites producidos antes de enero de 2.014 como queda acreditado en el procedimiento.

    Insiste en que el recurrente ha figurado en los registros fiscales, concretamente el Catastro, como titular de la citada finca desde que la adquirió, inscripción que debió tenerse en cuenta para proceder oportunamente con las distintas notificaciones. El Ayuntamiento debió determinar la discordancia existente entre los datos inscritos y los referidos a la información que los registros fiscales de esa Administración le facilitaban por cuanto los datos y pagos relativos al IBI y a la licencia de actividad en su día liquidada por el Sr. Antonio sólo tenía un titular, que era él. Es por ello por lo que considera que se han obviado absolutamente todas y cada una de las actuaciones contenidas en el número 2 del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en iguales términos y condiciones que los regulados en el número 2 del artículo 106 de este Reglamento y, por tanto:

    .- No se ha efectuado ninguna notificación formal e individual antes de la primera publicación del anuncio a mi mandante propietario de la finca Nº NUM001 del polígono NUM000, referencia catastral NUM002 que aparece con el Nº NUM003 en las parcelas aportadas y como parte de la NUM004 en las parcelas resultantes.

    .- Al no haber se cumplido el requisito anterior no se le ha hecho constar al recurrente la posibilidad de formular alegaciones al contenido de la documentación expuesta en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la última publicación del anuncio.

    .- Por supuesto, al no haberse cumplido ninguno de los dos trámites anterior, en ningún momento se le ha efectuado al recurrente la advertencia de la posibilidad de hacer uso de la facultad prevista en el número 2 del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en iguales términos y condiciones que los regulados en el número 2 del artículo 106 de este Reglamento habiéndole privado total y absolutamente de todos los derechos que a este respecto le asisten.

    No ha habido ninguna modificación en cuanto a la titularidad registral de la Finca...

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