STSJ Murcia 213/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2020
Fecha04 Junio 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00213/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000093

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2018

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Ofelia

ABOGADO MARIA DIEZ DE REVENGA GIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 58/2018

SENTENCIA Núm. 213/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 213/20

En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo nº. 58/18 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a Subsanación de discrepancias de valoración catastral.

Parte demandante:

Dª Ofelia representado por el Procurador Sra. Navas Carrillo y dirigido por la Letrada Sra. Díez de Revenga Giménez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Primero contra la desestimación presunta de su escrito de reclamación de fecha 25 de septiembre de 2015 y después ampliado a la resolución expresa del TEARM de 17 de julio de 2018 que estima en parte la reclamación nº NUM000 formulada contra la resolución de la Gerencia del Catastro de Murcia de fecha 29 de junio de 2015, en el expediente de subsanación de discrepancias NUM001, en relación con el inmueble catastral NUM002. Y acuerda anular el acto impugnado y retrotraer actuaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

1-Que se dicte sentencia por que se declare la disconformidad a derecho de los actos administrativos recurridos y por la que se estima la reclamación interpuesta por esta parte contra la resolución dictada por la Gerencia del Catastro.

2-Estime la demanda y anule el acto expreso recurrido, por no ser conforme a Derecho.

  1. - Declare la procedencia de la alteración de la descripción catastral acordada por resolución del Catastro de 29 de junio de 2015 con efectos retroactivos, hasta el 7 de septiembre de 2001, con todas sus consecuencias legales, entre ellas la revisión de las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles desde los años 2001 a 2015 a calcular conforme a la alteración de la descripción catastral. Con imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de enero de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECH0

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo ha sido formulado contra: Primero contra la desestimación presunta de su escrito de reclamación de fecha 25 de septiembre de 2015 y después ampliado a la resolución expresa del TEARM de 17 de julio de 2018 que estima en parte la reclamación nº NUM000 formulada contra la resolución de la Gerencia del Catastro de MURCIA de fecha 29 de junio de 2015, en el expediente de subsanación de discrepancias NUM001, en relación con el inmueble catastral NUM002. Y el TEARM acuerda anular el acto impugnado y retrotraer actuaciones.

Y señala el TEARM que la gerencia debe pronunciarse sobre las alegaciones del actor que no las resuelve. Y entiende el TEARM que sus prensiones no han sido atendidas mediante el acuerdo de la Gerencia del Catastro de Murcia, que adolece de falta de motivación y anula el acto administrativo con retroacción de actuaciones para que se determine el de rectificación de errores art. 220 LGT o el de subsanación art. 18 TRLCI, con apertura del trámite de audiencia para formular alegaciones, sin que exista posibilidad de la reformatio in peius.

Y señala la aplicación del art.220 de la LGT, y 13 del Reglamento. Y que su actuación es revisar el acto emitido en vía de Gestión, y si es o no ajustado a derecho.

La parte actora. Tras relatar los hechos:

  1. Sobre el principio de congruencia de las resoluciones y el artículo 239 de la Ley General Tributaria manifiesta que: Existe una falta de congruencia entre la reclamación que realiza mi mandante y la resolución que obtiene de parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región De Murcia. Esta parte solicitó a la vista de la resolución de la Gerencia del catastro de 26 de junio de 2015 que negaba la retroactividad del valor rectificado "Que los efectos de las alteraciones deberán ser establecidos desde la última revisión general de valores catastrales del Municipio de Murcia". El Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia resolvió: "Procede anular la resolución impugnada y retrotraer actuaciones al momento de la solicitud del interesado y disponer la tramitación del procedimiento que proceda, debidamente motivado, bien el de rectificación de errores (...) bien el establecido en el artículo 18 del TRLCI (...)".

-La actora no solicita la adecuación del procedimiento, ni la anulación de los mismos para decantarse por uno o por otro, sino la anulación para la declaración de los efectos de la rectificación del valor catastral desde que existió el error. Atendiendo a tal extremo es sobre el que debería de haber resuelto el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia para así, estar cumpliendo con el principio de congruencia y eficacia. En este último extremo, principio de eficacia, se desprende del art. 103 de la Constitución Española Artículo 103 que establece "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho." 5 II. -

-Procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación y procedimiento de rectificación de errores. No exclusión entre ambos. Mi mandante inició procedimiento de subsanación de discrepancias al amparo del art. 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario , tramitándose sin objeción alguna por parte de la Administración hasta conceder la rectificación de errores, sin el efecto retroactivo solicitado. Sin embargo ahora de forma sorpresiva alega dualidad e incompatibilidad de procedimientos, fundamento arbitrario y carente de sentido, máxime cuando el 11 y 12. 1 de la Ley del Catastro Inmobiliario regula una remisión general a la Ley General Tributaria y por tanto perfectamente aplicable el art. 220 de la Ley General Tributaria, proceso de rectificación de errores. En este supuesto en cuestión no ha sido la Administración la que ha iniciado el procedimiento, ya que como se acredita en el Expediente Administrativo, se inició por mi mandante por instancia de 25 de abril de 2015 a la vista de la certificación de los arquitectos de fecha 10 de abril de 2015, según consta en el expediente: "a petición de Doña Ofelia (...) nos personamos el día 10 de abril de 2015 en la finca (...) con el fin de cotejar y certificar tanto el uso como las superficies de algunos de los elementos que constan en la ficha catastral". Los procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación se regulan en el artículo 18 del Real Decreto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario así como de rectificación de errores previsto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria, son aceptados por la jurisprudencia en supuestos semejantes y sin que se excluyan. Asi se cita las siguientes sentencias, del TSJ de Málaga en sentencia número 2436/2017 de fecha 1 de diciembre de 2017 manifiesta que: "Aún cuando el procedimiento seguido haya sido el 6 de subsanación de discrepancias, entendemos igualmente que debería haberse procedido a la declaración de efectos retroactivos (...) en el presente caso el expediente de subsanación de discrepancias deriva de las puestas de manifiesto por el recurrente con la documentación que el mismo aporta para la corrección de errores. Se trata de modificación que no pueden incardinarse a un mero error de hecho, que exigen una valoración y una calificación no concurriendo las circunstancias de que los errores denunciados sean ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por lo que el procedimiento de subsanación de discrepancias seguido por el Catastro ha de compartirse, puesto que, la falta de concordancia de que se trata exige, como se dice, la interpretación de una serie de criterios que exceden del estricto marco de un error claro y patente". En mismo sentido, Sentencia 287/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de fecha 1 de febrero de 2018, contempla la resolución de un supuesto muy similar a éste, en la cual se expone: "La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en sentencia, que en fecha 29 de enero de 2016 por el TEAR resolución estimando en parte la reclamación (...), anulando el acuerdo impugnado y disponiendo la retroacción de actuaciones en orden a que la Gerencia Territorial tramitase, bien un procedimiento de subsanación de discrepancias, bien un procedimiento de...

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