ATS, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20975/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20975/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 431/16, se dictó sentencia de 24/01/18 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el Rollo 11026/18, otra de 05/07/19, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 26/09/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Esteban, personándose como parte recurrente y, en escrito de 17 de febrero, formalizando este recurso de queja alegando "...principio de aplicación retroactiva de la ley más favorable... no ha existido tutela judicial infringiendo el criterio jurisdiccional y la doctrina constitucional...". Se apoya en el art. 218 y s.s. LECrim.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de junio dictaminó: "...habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Esteban se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 29/09/19, resolución objeto de este recurso de queja. El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (Diligencias Previas 5203/15 auto de incoación de 6/11/15 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla), ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su documentado informe donde se mencionan precedentes jurisprudenciales.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Y por último, recordar al recurrente que el único recurso de queja posible ante esta Sala es el que nos ocupa regulado en los arts. 862 y s.s. LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Esteban contra auto de 26/09/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo 11026/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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