STSJ Cataluña 1438/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:2343
Número de Recurso221/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1438/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 221/2019

Partes: D./Dª Mariano C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1438

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

    MAGISTRADO/AS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

    En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de dos mil veinte.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 221/2019, interpuesto por D./Dª Mariano, representado/a por el/la Procuradora D./Dª ROMAN VILLALBA RODRÍGUEZ y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Jonathan Cortijo Sola, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 14 de enero de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001, en virtud de la cual se desestimó la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación provisional de IRPF, ejercicios 2009 a 2012, y se estimó el parte la reclamación NUM001 de imposición de sanción, anulando el acto impugnado con el fin de que fuera sustituido por otro de acuerdo con lo resuelto por el TEAR.

La regularización llevada a cabo en este procedimiento, iniciada el 19 de mayo de 2014, abarca las actuaciones inspectoras que tenían por objeto la regularización, del IRPF, 4 ejercicios, con carácter parcial al limitarse la comprobación a la veracidad y deducibilidad de los gastos deducidos para determinar los rendimientos de la actividad profesional (concretamente, se comprobaron gastos por 31.547,01 euros, para 2009 [cuota dejada de ingresar 13.060,07 euros]; 61.354,27 euros, para 2010 [cuota dejada de ingresar 25.310,82 euros]; 28.260,77 euros, para 2011 [cuota dejada de ingresar 11.911,60 euros] y 36.830,70 euros, para 2012, [cuota dejada de ingresar 15.771,54 euros]), teniendo en cuenta que el recurrente tributó por estimación directa y su actividad estuvo clasificada en el grupo de IAE 832, salvo en el ejercicio 2011, que estuvo clasificada en el grupo 831 (Médico de medicina general, Sección Profesional). La deuda a ingresar, resultante de un acta liquidación derivada de un Acta levantada en disconformidad, es de 76.314,86 euros (cuota 66.054,03 euros e intereses de demora 10.260,83 euros).

Dichos ejercicios fueron objeto de comprobación por lo siguiente: (i) Gastos duplicados; (ii) Gastos cuya deducción no se admitió porque el obligado tributario no había probado que el bien o servicio tuvieran relación con el ejercicio de la actividad económica; (iii) Gastos justificados mediante documentos en los que no consta el destinatario del bien o servicio o en los que consta el nombre de otra persona; (iv) Gastos no relacionados con los ingresos; y (v) Gastos relativos a un vehículo turismo no afecto exclusivamente al ejercicio de la actividad desarrollada (reparación, peajes y aparcamiento), rechazándose su deducibilidad en base al art. 105.1 de la LGT.

Además se le incoó expediente sancionador abreviado, que concluyó con un Acuerdo en el que se le imponía una sanción de 48.291,94 euros, por la comisión de cuatro infracciones tributarias graves ( art. 191 de la Ley 58/2003).

En la demanda se transcribe la Resolución del TEAR y se impugna por los motivos siguientes: (i) La Resolución no se ajusta a Derecho por no estar motivada la no deducibilidad de los gastos que resultan de todos los documentos aportados y provocar un enriquecimiento injusto. Alega que ha aportado todos los justificantes de gastos que claramente estaban afectos a la actividad (hoteles, viajes, reparaciones de vehículos...) y formuló alegaciones adjuntando gastos que eran totalmente deducibles; (ii) Las facturas detallan todos los conceptos, su pago es conforme, conexo, vinculado, y afecto a la actividad ejercitada por el reclamante, por lo que la carga de la prueba corresponde a la Administración ( art. 105.1 de la LGT). El recurrente, para ejercer su actividad ha debido viajar constantemente, hospedarse y almorzar y cenar en restaurante; el enriquecimiento injusto se produce porque se eliminan gastos totalmente deducibles, provocando el pago de lo indebido; (iii) Existencia de 50 días de dilación que no es imputable al obligado tributario porque las dilaciones en caso de tardanza en la aportación de documentación, según doctrina del Tribunal Supremo, no operan automáticamente sino que es preciso que la falta de aportación de la documentación impida el normal desarrollo de actuaciones inspectoras sin que para que exista dilación sea necesario el elemento subjetivo de intencionalidad entorpecedora del procedimiento ( STS de 24 de enero de 2011, recurso 485/2007) que interpreta la noción "dilaciones imputables al contribuyente", con especial referencia al elemento teleológico, pues no basta con el mero transcurrir, sino que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de la tarea y resuelve que hay que huir de automatismos; ((iv) Refiere también la abstención y recusación (art. 28.2.a) y art. 29) de la que tuvo conocimiento cuando se investigó una vez realizado el cambio de asesor fiscal para la defensa del obligado tributario, porque el marido de la actuaria tiene por actividad la misma que el obligado tributario aquí inspeccionado, lo que hace incompatible dicha actuación al desconocer las intenciones de la actuaria, además de crear total y absoluta indefensión; (v) Alega que el incremento del rendimiento neto declarado de la actividad económica en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, no entender que se trataba de gastos declarados que no cumplen los requisitos para ser deducibles, no se corresponde con la realidad de los hechos, porque la actuaria no demostró nada en un cuadro que ella misma confeccionó, generando confusión y no dando interpretación que aclare los mismos (criterios que obran en los folios 9 a 49 del acta, y que fueron confirmados por el Inspector Jefe), porque no se entiende que las mismas observaciones, los mismos expedidores y las mismas anotaciones lleven a considerarlos deducibles y no deducibles, lo cual genera indefensión, por nula razonabilidad y motivación, calificando estas valoraciones de meras suposiciones, prueba indirecta e indicios que ha de explicarse muy escrupulosamente y cumplir con los requisitos que relaciona.

Alega que hay suficientes resoluciones y sentencias que mantienen el criterio de que basta con la inclusión en la contabilidad y en la autoliquidación de los gastos profesionales para que puedan considerarse deducibles a efectos de IRPF, siendo una de las cuestiones más conflictivas la determinación de los gastos que tienen un componente personal y un componente profesional y que, por ello, están relacionados con la obtención de ingresos profesionales ( STSJ de Cataluña nº 257/2014, de 20 de marzo), en la que se consideró que los gastos derivados de la realización de actividades profesionales ha de estar condicionada a su correlación con los ingresos de manera que los gastos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad desarrollada, sin que corresponda al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que corresponde a la Administración la carga de probar que los gastos son ajenos a la actividad, salvo patente desproporción de estos (la misma doctrina en la STSJ de Cataluña nº 490/2014, de 4 de junio). En este caso, se da a priori el requisito que configuran el presupuesto técnicamente correcto que es la imposibilidad de proceder a una determinación tal y como se deduce del expediente, para la estimación completa que llevase a un resultado real y cierto, por la imposibilidad de proceder a la determinación por vía directa; (vi) Reitera que no comprende cómo con las mismas observaciones, los mismos expedidores y las mismas anotaciones unos gastos son deducibles y otros no e invoca las SSTS de 28 de junio de 1993 y de 15 de julio de 2004, relativas a las hojas impresas y a las dificultades para su interpretación por quien es lego en materia tributaria que aunque no llega a negar la virtualidad de los medios de información y programas...

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