STS 337/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución337/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 337/2020

Fecha de sentencia: 19/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3944/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3944/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 337/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3944/2018 interpuesto por Pelayo, representado por la procuradora doña Laura Sanz García bajo la dirección letrada de don Manuel Borlán Pazos, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, en el Rollo Procedimiento Abreviado 1/2018, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, y se le absolvió del delito de falsedad por el que también se le acusaba. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, la mercantil CANTABRIASIL, S.A. representada por el procurador don Fernando María García Sevilla bajo la dirección letrada de don Emilio Vega Ruiz, la Comunidad de Propietarios Sector NUM002 Polígono Industrial DIRECCION000, representado por el procurador don Andrés Taberné Junquito bajo la dirección letrada de don Alfonso María Gordón Esteban, LACTEOS INDUSTRIALES AGRUPADOS, S.A., representado por don Andrés Taberné Junquito bajo la dirección letrada de don Ernesto García-Trevijano Garnica, y EUROPASTRI S.L., representada por don Andrés Taberné Junquito bajo la dirección letrada de doña Silvia Quiles Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Guadalajara incoó Diligencias Previas 5063/2011 (Procedimiento Abreviado 166/2015) por delito de apropiación indebida, contra Pelayo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 1/2018, con fecha 20 de septiembre de 2018 dictó sentencia n.º 21/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" I.- El acusado Pelayo, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.977 y sin antecedentes penales, administrador único de la entidad "Administración de Comunidades de Propietarios S.L." (ACOPRO), actuó como administrador de la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial NUM002, " DIRECCION000", desde el 6 de octubre del año 2005 hasta el 6 de julio de 2011, fecha en la que fue cesado por acuerdo de la Junta de dicha comunidad.

Las empresas integradas en la comunidad de propietarios tienen contratado el suministro de agua con el Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares mediante un único contrato de suministro suscrito entre este y la Comunidad, si bien internamente se reparte el coste del suministro según los concretos consumos de agua de cada una de las empresas integradas en la comunidad mediante un sistema de contadores individuales. Además, la comunidad de propietarios DIRECCION000, facilita el suministro, por razones de proximidad y en virtud de un acuerdo, entre otros, de agua, a otras empresas, como Lácteos Industriales Agrupados S.A. (LIASA) y EUROPASTRY S.A., que si bien no forman parte de la referida comunidad tienen sus naves en el sector NUM003 de Alovera. El suministro de agua de dichas naves se realiza por la comunidad mediante el mismo sistema antes citado.

El acusado, a través de ACOPRO como administrador de la comunidad de propietarios, entre otras funciones emitía y cobraba los recibos por consumo de agua girados por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a dicha comunidad, emitiendo y cobrando los recibos por el consumo concreto de agua realizado por cada uno de los comuneros y empresas reseñadas. Dichos recibos, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 6 de octubre de 2005 se girarían semestralmente, los meses de julio y enero, con independencia de la periodicidad con la que el Ayuntamiento gire sus recibos.

En la cuenta corriente de la comunidad de propietarios abierta en la entidad La Caixa en el momento de nombrar administrador al investigado, con número NUM004, las facultades de disposición fueron mancomunadas del presidente de dicha comunidad y del acusado, hasta que en base a una certificación presentada en la entidad bancaria por el acusado, de fecha 29 de julio de 2009, sobre un acuerdo adoptado en la comunidad de propietarios el 25 de septiembre de 2007, fue solidaria, volviendo a ser mancomunada desde el 12 de marzo de 2010.

En la cuenta de la entidad La Caixa abierta por ACOPRO, con número NUM005, está facultado para hacer reintegros y disposiciones solo Dª Cristina (consejero delegado de ACOPRO), figurando como autorizado desde la apertura de dicha cuenta el acusado.

Los distintos comuneros de la comunidad, LIASA y el resto de empresas han abonado desde el último semestre de 2005 los importes de la tasa municipal de este suministro de agua ingresándolos semestralmente a la cuenta corriente que la comunidad de propietarios disponía en la entidad La Caixa en la mayoría de las ocasiones o bien directamente en la cuenta bancaria de la misma entidad de ACOPRO directamente. Según el informe pericial contable, la comunidad de propietarios durante ese periodo hizo ingresos por un total de 671.173,98 euros (habiendo tenido unos gastos de 59.650,98 €).

El acusado y ACOPRO a pesar de haber recibido las cantidades de los recibidos emitidos por consumo de agua no realizó el pago de ninguna factura al Ayuntamiento.

Ante el reiterado impago de las cuotas por consumo de agua, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, con fecha 18 de noviembre de 2010, dirigió una carta al presidente de la comunidad, reclamándole una deuda por importe de 468.606,76 euros de principal, que con recargos, intereses y costas ascendía a 614.106,75 euros, por el impago del suministro de agua correspondiente al primer semestre de 2005 hasta el último semestre de 2009.

Con fecha 13 de junio de 2011, el acusado dirigió un escrito al Ayuntamiento solicitando el aplazamiento del pago de la deuda interesando que se aceptaran pagos mensuales por importe de 10.000 euros.

Según el informe pericial, al tiempo del cese de su cargo como administrador del acusado el saldo de la cuenta de la comunidad de propietarios ascendía a 622,85 euros y realizado el cálculo de los ingresos efectuados durante el periodo en el que el acusado fue administrador por la comunidad y resto de empresas, deducidos los gastos de la misma, el acusado como administrador, dispuso de una cantidad de 610.900,15 euros.

El acusado, durante el desempeño de su cargo sin ponerlo en conocimiento de la comunidad de propietarios, dispuso de dicha cantidad, utilizando un sistema de caja única para los fondos en la gestión de las diferentes comunidades de propietarios de las que era administrador, destinando parte de la misma a otras comunidades de propietarios gestionadas por él mismo y otra parte, aproximadamente 130.000 euros fueron destinadas a cuentas de su titularidad, incorporándolas de esta forma a su patrimonio. Dichas cantidades deberán ser determinadas en ejecución de sentencia.

La comunidad de propietarios del polígono ( DIRECCION000) adeuda al Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la cantidad de 597.552,93 euros de principal por las cuotas de consumo de agua impagadas, más intereses, recargos y costas.

El perjuicio patrimonial ocasionado a la comunidad de propietarios derivado de la gestión del acusado pericialmente ha sido tasado en la cantidad de 610.900,15 euros, además de los perjuicios ocasionados a la misma en concepto de costas, intereses de demora y recargos por no haber atendido de forma puntual a los pagos devengados en la cantidad de 249.459,67 euros.

La comunidad de propietarios del polígono ( DIRECCION000) LIASA, reclaman por dichas cantidades.

  1. Los hechos enjuiciados en la presente causa ocurrieron desde el día 6 de octubre de 2005 hasta el día 6 de julio de 2011 y es con fecha de 21 de octubre de 2011 cuando se presenta la querella, habiéndose celebrado el juicio después de haber transcurrido más de siete años desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

  2. No consta que se emitiera una certificación sin ser fiel al contenido del acta en donde se limitaba a designar Presidente de la Comunidad de Propietarios y a confirmar en el puesto de administrador a ACOPRO y a la persona física que dicha mercantil designase." (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" F A L L A M O S

Debemos condenar y condenamos al acusado Pelayo, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena privativa de libertad de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

Pelayo, deberá de abonar en concepto de responsable civil a la comunidad " DIRECCION000 sujeción a lo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto, la cantidad de quinientos noventa y siete mil quinientos cincuenta y dos euros con noventa y tres céntimos (597.552,93 euros), más doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (249.459,67) euros en concepto de recargos e interés, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses y recargos, con responsabilidad civil subsidiaria de ACOPRO, S.L., y con expresa condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo.

Debemos de absolver y absolvemos a don Pelayo del delito de falsedad por el que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables a dicha absolución, declarando las costas de oficio por este delito." (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del condenado, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Pelayo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Constitución Española, por vulneración de precepto constitucional, por entender que la sentencia que se recurre establece determinados hechos probados que no tienen ninguna apoyatura probatoria, con vulneración al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo básico en el orden penal y principios y valores constitucionales.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por aplicación indebida de los artículos 252 y 250.2 del Código Penal y la consiguiente condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida.

Tercero.- Por infracción de ley al amparo del n.º 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios que exculpan al reo.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma de los números 1.º, 3.º y 4.º el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia la indebida denegación de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, ha ocasionado infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a un procedimiento con todas las garantías.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, la mercantil CANTABRIASIL, S.A., la Comunidad de Propietarios Sector NUM002 Polígono Industrial DIRECCION000 y LACTEOS INDUSTRIALES AGRUPADOS, S.A., solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 17 de junio de 2020 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en su Procedimiento Abreviado n.º 1/2018, procedente del Procedimiento Abreviado 5063/2011 de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de esa misma capital, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2018 en la que condenó a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de 6 meses, en cuota diaria de 20 euros.

El acusado ha sido condenado por unos hechos que, en esencia, consisten en que en su condición de administrador de la comunidad de propietarios del polígono industrial " DIRECCION000", entre el 6 de octubre de 2005 y el 6 de julio de 2011, emitió y cobró de cada empresa del polígono los recibos por los concretos consumos de agua que realizaba cada instalación industrial. Con los importes cobrados, el acusado debía cubrir y pagar la factura de agua que, de manera unificada para todo el polígono industrial, giraba semestralmente el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares. Pese al cobro íntegro de estos consumos, el acusado no pagó ninguna de las facturas giradas por el Consistorio, de modo que se generó una deuda de 597.552,93 euros de principal, así como de 249.459,67 euros de intereses de demora, recargos y costas. Se declara también probado que cuando el acusado cesó en su cargo de administrador, el saldo de la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios ascendía a 622,85 euros, pese a que, descontados los gastos de la comunidad, había dispuesto de una cantidad de 610.900,15 euros.

Por ser cuestión que atañe al orden público procedimental, del que depende la validez de la resolución que se impugna, debe resolverse con carácter previo el cuarto de los motivos del recurso.

El motivo se formula por quebrantamiento de forma, de los números 1.º, 3.º y 4.º del artículo 850 de la LECRIM, si bien del contenido del alegato se observa que la denuncia se circunscribe a la primera de las previsiones del artículo, pues lo que el recurso reprocha es que se denegara practicar la prueba testifical del presidente de la Comunidad de Propietarios del polígono industrial DIRECCION000, lo que entiende que ha generado indefensión al acusado.

El motivo carece de virtualidad para anular la sentencia. Desde una censura constitucional, en nuestra STS 1059/2012 de 27 de diciembre recordábamos lo ya declarado en las STS n.º 1300/2011 de 2 de diciembre, 17 de Febrero del 2011 y 545/2010 de 15 de junio, haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su sentencia n.º 198/1997 en la que se dijo: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional". Y en la n.º 178/1998 reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" (vid también la STC 232/1998).

Además, en la ya citada sentencia de esta Sala n.º 545/2010 también dijimos que no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea como ha puesto de manifiesto el TEDH en sentencia que allí recordábamos, citando la sentencia de este Tribunal de 24 de octubre de 2000, que decía: "ya por reiterada doctrina del TEDH (casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta) se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado".

Desde la perspectiva del enjuiciamiento de mera legalidad, la censura casacional de la decisión que excluye la práctica de una prueba pasa por la aplicación de los siguientes criterios:

  1. Un requisito formal, esto es, la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta.

  2. Un requisito de pertinencia, que conduce a que el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

  3. La necesidad de que su práctica sea necesaria, que significa que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS n.º 1289/1999 de 5 de marzo).

    Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario (por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista), lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

  4. Además, la práctica del medio ha de resultar posible, en el caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquellas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

  5. Se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia, en el sentido de que la resolución ha de fundarse en dicho resultado probatorio. El medio probatorio ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001 de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002 de 24 de mayo).

  6. Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

    En la STS n.º 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia ( STS n.º 910/2012 de 22 de noviembre), han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

  7. En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de junio del 2011, resolviendo el recurso n.º 10183/2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

  8. Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse esta por causas imputables al propio órgano judicial, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.

    Lo expuesto muestra el acierto del Tribunal al rechazar suspender el juicio oral para practicar una prueba testifical que había sido propuesta y admitida, y que la defensa reclamaba llevar a término. El recurrente detalla en su recurso que con la prueba testifical pretendía aclarar si el presidente del polígono industrial sabía que el acusado utilizaba el sistema de caja única para atender la administración del polígono y del resto de sus clientes, además de esclarecer si la comunidad presida por el testigo había reclamado la devolución del dinero que ellos habían satisfecho al resto de comunidades administradas por el acusado. La Sala de instancia denegó la práctica de esta prueba testifical cuando ya se había culminado la práctica del resto de prueba propuesta, y lo hizo por entender con acierto que las preguntas que se pretendían formular era irrelevantes e innecesarias para el objeto del proceso. Como se verá, el delito por el que se acusó al recurrente radicaba en que el dinero que le entregaron determinados administrados para que pagara en su nombre el suministro de agua, lo destinó el acusado a otras finalidades sin autorización de los aportadores de los fondos. La cuestión quedó suficientemente esclarecida con la prueba ya practicada, y no podía resultar alterada en modo alguno por unas preguntas que solo incidían en aspectos ajenos a los elementos fácticos y jurídicos que resultaban relevantes para la decisión encomendada al Tribunal. La demora en la culminación del enjuiciamiento carecía de justificación pues, en primer lugar, si constaba acreditado que los perjudicados habían entregado el dinero para el pago del agua (y así lo reconoció el propio acusado), era irrelevante que el testigo supiera o ignorara cómo desempeñaba el acusado su labor desde un punto de vista bancario; y, en segundo lugar, aun cuando se hubiere acreditado que el dinero defraudado realmente se empleó en el pago de las deudas de otras comunidades de propietarios (lo que no es así), las reclamaciones civiles a los supuestos beneficiarios que hayan abordado o desdeñado los perjudicados, nada aclaran sobre lo que aquí se enjuicia, esto es, si el acusado dispuso del dinero para fines distintos del autorizado.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

En su alegato, el recurrente reprocha que la sentencia de instancia, a pesar de advertir que el acusado utilizó un sistema de caja única para los fondos en la gestión de las diferentes comunidades de propietarios de las que era administrador, declara los hechos como constitutivos de un delito. Sostiene la parte que no hay ilícito penal, sino que se trata de un ilícito civil ocasionado por la mala praxis del administrador de fincas al utilizar un sistema de caja única, por lo que entiende que se ha producido una interpretación de su conducta contraria a la presunción de inocencia al haber optado por lo más perjudicial para el reo. Es más, destaca que la propia sentencia declare probado: " ....destinando parte de la misma a otras comunidades de propietarios gestionadas por él mismo...", lo que a juicio del recurrente acredita que nos encontramos ante una práctica profesional inadecuada, que daría lugar a la correspondiente indemnización civil, pero nunca a una condena penal.

El alegato también reprocha que la sentencia dé por buena la tesis mantenida por los testigos de la acusación, sin considerar que los testigos son los propios perjudicados y que mantienen por ello la tesis más beneficiosa para sus intereses. Por último, apunta que la sentencia recoge que el acusado transfirió 130.000 euros a una cuenta de su titularidad y declara que los incorporó de esta forma a su patrimonio, reprochando en este caso que no se haya evaluado que esa cuenta también se utilizaba para los pagos de las comunidades que administraba, como dice demostrarse por el hecho de que figurara un trabajador del acusado como disponente autorizado.

  1. La primera de las alegaciones del motivo debe ser alejada de la consideración del Tribunal en este momento, pues no hace referencia al valor incriminatorio de la prueba practicada sino a la dimensión o significación penal de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, lo que será objeto de análisis con ocasión de resolver el segundo de los motivos formulados en el recurso.

    En cuanto a las objeciones de que el pronunciamiento de condena carece de un apoyo probatorio suficiente, debe destacar esta Sala, una vez más, la función que nos corresponde en la revisión de los recursos que se encauzan por este motivo. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione;

    2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas,

    3. una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

    4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

    Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

    En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

  2. Lo expuesto muestra el injustificado reproche que se hace a la sentencia de instancia. Si consideramos los elementos del tipo penal por el que el acusado viene condenado, como requisito para poder evaluar que la prueba practicada preste adecuado soporte a la sentencia que se impugna, debemos destacar con la sentencia de instancia que, en la fecha en que los hechos tuvieron lugar, el delito de apropiación indebida aparecía descrito en el artículo 252 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003. Se tipificaba la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaran o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hubieran recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produjera obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado excediera de 400 euros.

    Por distracción de dinero nuestra jurisprudencia entendía que era la desviación del capital recibido con la obligación de darle un destino específico, hacia un destino distinto del obligado y sin respetar las facultades conferidas al transitorio poseedor (entre otras STS 622/2013 de 9 de julio). De este modo, hemos señalado que el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada.

    La prueba practicada muestra cumplidamente la concurrencia de los elementos expresados y así se destaca por la Sala de instancia a partir de una serie de elementos. En cuanto a que el recurrente recibió el dinero con la finalidad expresa de que se destinara al pago del recibo de agua que el Ayuntamiento giraba al polígono industrial, la sentencia de instancia parte de la admisión del recurrente y de los testigos de que la factura municipal era unificada para todas las empresas conectadas al suministro del polígono y que su importe se fraccionaba entre las distintas empresas en atención a su específico consumo a partir de las lecturas de sus correspondientes contadores individuales. Destaca también que el importe que pagaban las empresas era específicamente entregado para el pago del agua, lo que extrae no solo del testimonio de varios empresarios (legal representante de Liasa o Cantábrica de Silos SA), sino de los que fueron presidentes de la comunidad DIRECCION000 entre 2005 y 2013 ( Jose Pedro primero y Carlos José después). Todos ellos manifestaron que fueron pagando puntualmente el agua conforme a los recibos semestrales que específicamente les remitía el acusado y que nunca pensaron o les informó de que no se estaba liquidando el gasto en el Ayuntamiento. En todo caso, que el dinero se reclamaba específicamente para liquidar este gasto, no solo lo expresan los testigos, sino que deriva de la propia prueba documental, destacando el Tribunal de instancia que al folio 47 obra uno de los recibos girados por el acusado, en su condición de administrador de la comunidad, en el que se reflejaba la cuota que había de pagar la empresa y se acompañaba la tabla de lectura del contador de la que se extraía, reflejándose que pese a que la liquidación fuera semestral, el precio de tarificación sería el mismo que estaba marcado en la ordenanza municipal. Este giro de los recibos, por el consumo concreto de cada empresa y por el mismo precio que el Ayuntamiento fija para el agua, evidencia que el dinero pagado quedaba expresamente afecto a la liquidación de la reclamación que por este concepto hacía el Consistorio, tal y como los testigos relatan.

    A partir de la acreditación de que las entregas de dinero al administrador estaban sujetas al pago del agua, hasta el punto de que algunas de las empresas no tenían otra relación con el acusado pues, por más que estaban enganchadas a su suministro de agua, no formaban parte de la comunidad del polígono industrial, el Tribunal fija el importe del fraude. Asume para ello la prueba pericial practicada, que refleja que entre el primer semestre de 2005 hasta el segundo semestre de 2010, la comunidad de DIRECCION000 no ingresó en las arcas municipales del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ningún pago relacionado con el suministro de agua, detallando que la cantidad que se adeuda por este concepto es de 597.552,93 euros. Puntualizó que el precio del suministro correspondiente al ejercicio de 2011, al facturarse por el Ayuntamiento a periodos vencidos, fue satisfecho al año siguiente bajo la actuación profesional del nuevo administrador. Y confirma también que por este suministro la entidad empresarial Liasa, ajena a la comunidad y solo vinculada con el acusado para esta recaudación, había pagado la cantidad de 474.720,73 euros. Expresando finalmente que el saldo que el acusado tenía, al tiempo de su cese, en la cuenta bancaria con la que gestionaba sus funciones de administrador, era de 622,85 euros.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 252 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003.

El recurrente argumenta que con las comunidades que administraba aplicó el sistema denominado de caja única, tal y como reconoce la sentencia de instancia a partir de una constatación pericial. Destaca que este sistema comporta que unas comunidades de propietarios sean acreedoras y otras sean deudoras de las anteriores, por lo que entiende que no se ha alcanzado el punto de no retorno que exige la apropiación, pues los denunciantes pueden recuperar sus aportaciones reclamando el retorno a las comunidades que resultaron favorecidas con el pago de sus deudas a cargo del dinero aportado por los perjudicados.

Como se ha indicado en el fundamento anterior, el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción de dinero ( artículo 252 CP conforme a la modificación la LO 15/2003), se consuma cuando no se destina el capital recibido a la finalidad para la que se recibió, de modo que el dinero no llegue a quien, conforme al título por el que se transfirió, tenía que haberlo recibido en definitiva ( SSTS 1210/2005, 28 de octubre o 1332/2009, de 23 de diciembre, entre muchas otras).

Es cierto que nuestra jurisprudencia ha exigido, para apreciar la consumación de la distracción, que se impida de manera definitiva la posibilidad de entregar o devolver la cosa, pues es entonces cuando se produce un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver ( SSTS 896/1997, de 20 de junio o 973/2009, de 6 de octubre). Pero el elemento debe observarse como la extracción definitiva de la cosa respecto del ámbito de disposición de su propietario o cuando, tratándose de dinero, el sujeto activo incumple definitivamente su personal obligación de devolver la suma o de entregarla a tercero en la forma que se estableció en el acto de traspaso inicial ( SSTS 915/2005, de 11 de julio). La consumación delictiva se manifiesta cuando el sujeto activo, por su propia actuación, no puede cumplir el destino que asumió con ocasión de la recepción posesoria, siendo irrelevante que el ordenamiento jurídico reconozca acciones que abran al propietario la alternativa de reclamar el reintegro de la cosa a un tercero, o la reparación del perjuicio soportado con su pérdida, como sería el caso de la acción de retorno por enriquecimiento injusto o la propia acción reivindicatoria (348.2 CC). Como es también irrelevante que el propio acusado tenga la acción de reparación prevista en el artículo 1158.2 del CC, para reclamar al deudor las obligaciones que satisfizo, si verdaderamente está en condiciones de acreditar que aplicó el dinero a pagar las deudas de otros.

En este caso, el acusado recibió de sus administrados el dineral preciso para liquidar las deudas contraídas con el Ayuntamiento por el suministro de agua. De esa cantidad no se aplicó nada a la finalidad para la que se recibió el dinero y, al cesar en su actividad profesional, el saldo que el recurrente tenía en la cuenta corriente en que se ingresaron los abonos era de 622,85 euros.

El acusado ha reconocido que dedicó el dinero a gastos de otros individuos distintos de los pagadores, por lo que la conducta es constitutiva del delito de distracción de dinero del antiguo artículo 252 Código Penal y se encuentra consumada. Sin que la antijuridicidad de la conducta desaparezca por servirse el acusado del sistema que denomina de caja única. El sistema comporta que el acusado canalizaba a través de una misma cuenta bancaria la totalidad de los cobros y pagos que correspondían a las comunidades que administraba, pero eso no faculta a emplear los fondos de unos en favor de las deudas de otros. El depósito de los fondos no libera al administrador de establecer una correspondencia entre las provisiones de fondos de cada administrado y los pagos concretos que con estas se atienden. Cuando se asignan fondos que corresponden al patrimonio de determinados clientes para extinguir las obligaciones de otros, no nos encontramos ante un acto de administración autorizado al acusado, sino con un acto de disposición que, por la transmisión de bienes o derechos que comporta, lleva a la disminución del patrimonio inicial, lesionando así el bien jurídico protegido dentro de la esfera de comportamientos que el tipo penal contempla.

Lo expuesto bastaría para la desestimación del motivo, más aún cuando el relato de hechos probados ni siquiera recoge el sustrato fáctico en el que el recurrente asienta sus objeciones a la sentencia.

El acusado aportó al proceso una contabilidad personalmente redactada por él, con la que pretendió justificar que el dinero de los perjudicados se empleó en el pago de las deudas de otras comunidades de propietarios que administraba. Sin embargo, además de que el descargo resulta irrelevante para el tipo penal perpetrado, se enfrenta a las reglas de la lógica que presiden la valoración probatoria. En su función profesional de gestionar los intereses de otros, no es asumible que el acusado (a riesgo propio y ventura ajena) fuera abonando las deudas de clientes que no provisionaron dinerariamente el pago de sus obligaciones, y que lo hiciera además en las cuantías que aquí se analizan y tolerando -sin reclamación de cobro ninguna- que los deudores no solo no cubrieran su descubierto durante años, sino que siguieran aumentándolo y que continuara cubriéndose con nuevas aportaciones de los inicialmente defraudados. La gestión profesional de fondos de terceros es incompatible con la realidad que (indebidamente por el cauce procesal empleado) aduce la defensa en su descargo y, precisamente por ello, la sentencia de instancia refleja que el acusado al menos se apropió de 130.000 euros, pues consta la transferencia de esa cantidad a su cuenta personal. La caja única que la defensa esgrime como elemento de exclusión de su responsabilidad criminal (con la nula relevancia que ya hemos descrito), no justifica que se actuara en la forma que aduce, y lo que sugiere es que permitía encubrir los desfalcos de las aportaciones de sus clientes a partir de la utilización de un capital unificado que, de manera circulante, posibilitara ir abonando los pagos más acuciantes y comprometedores sin discriminar la procedencia de las cantidades concretas que en ese pago se aplicaban; posibilidad que también muestra por qué, cuando el Ayuntamiento reclamó el total de la deuda, el acusado envió una carta al Consistorio ofreciendo que se le autorizara a pagar la deuda con aportaciones mensuales de 10.000 euros, tal y como la propia sentencia destaca.

El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer, y último motivo del recurso, se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, al entender que se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El recurrente señala como documento demostrativo del error en la valoración de la prueba el folio 929 de los autos, concretamente el extremo del informe pericial en el que se habla de la mala praxis profesional del recurrente en su actuación como administrador de fincas, lo que pone en relación con el dictamen emitido por el mismo perito durante el juicio oral, en el que manifestó que el acusado utilizaba un sistema de caja única. El recurrente afirma que si la actuación resulta de la mala praxis de utilizar el sistema de caja única, lo que se está descartando es la comisión de un ilícito penal, añadiendo que siempre ha tenido ánimo de devolver el dinero.

El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, " Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del art. 849.2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

Pese a que el informe pericial no tiene la consideración de prueba documental a los efectos del cauce procesal empleado, esta Sala ha reconocido su operatividad como prueba de esta naturaleza cuando el informe sea único y el Tribunal pueda apartarse de sus conclusiones sin razón que lo justifique. En todo caso, que el sistema de caja única sea una praxis inadecuada o profesionalmente desacertada, en la medida en que se unifica el dinero que aportan los distintos administrados para atender sus respectivas deudas individuales, no quiere decir que no se pueda cometer el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción de dinero, a partir de su utilización. La unificación de los ingresos en una única cuenta bancaria dificulta la visualización de las aportaciones dinerarias de los distintos administrados, pero no impide llevar al adecuado control contable de su procedencia personal. Podrá además hacer inconveniente la domiciliación de pagos cuando no se desee que se atiendan deudas que carezcan de una suficiente provisión de fondos aportada por los específicamente obligados. En todo caso, el sistema de caja única no impide que el administrador pueda adoptar mecanismos para gestionar el capital de terceros de una manera que garantice que los fondos que reciba para atender una determinada finalidad, reciban exclusivamente el destino para el que quedaron afectos.

El motivo se desestima.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pelayo, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Rollo Procedimiento Abreviado 1/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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