STSJ Castilla y León , 23 de Enero de 2020

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2020:158
Número de Recurso1698/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2020

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2019 0000248

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001698 /2019G

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eladio

ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 23 de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1698/2019, interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora, de fecha 26 de junio de 2.019, (Autos núm. 124/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Eladio contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora demanda formulada por D. Eladio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"

PRIMERO

El actor, Eladio presta servicios laborales como personal fijo discontinuo adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, con la categoría profesional de conductor, desde el 1-07-1991, teniendo destino en el centro de trabajo en Villadeciervos (Zamora) y percibiendo una retribución acorde con lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Labora de la Junta.

SEGUNDO

Obra en el expediente certificado de días trabajados, con arreglo al cual, durante el año 2018 prestó servicios durante el período del 1 de junio al 30 de septiembre de 2018 de los cuales 2 fueron de asuntos particulares 2 de enfermedad y 1 de compensación por festivo, lo que hace un total de 146 días trabajados.

TERCERO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, el cual en su El art. 107 dispone bajo el principio de la "proporcionalidad" que todos los derechos que tengan reconocidos los trabajadores se concederán a los trabajadores fijos-discontinuos en la parte que proporcionalmente les corresponda.

Estableciéndose asimismo en el art- 64.5 del Convenio un descanso diario de 30 minutos (que computan como tiempo efectivo de jornada).

CUARTO

Por documento de fecha 8 de mayo de 2018, el servicio territorial de medio ambiente comunicó al actor el derecho al disfrute de dicho descanso de 30 minutos, dentro de su jornada laboral en los términos previstos en el art. 64.5 del Convenio Colectivo, conforme instrucciones de la Secretaria General de la Conserjería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León.

En dicha comunicación se indicaba, respecto a la forma de disfrute de dicho permiso:

- Que dicho descanso no está sujeto a un horario determinado y en ningún caso podrá afectar al correcto funcionamiento de los servicios. En atención al carácter de servicio público de emergencias que tiene el dispositivo, de ser requeridos para ello, los trabajadores deberán incorporarse de inmediato a sus puestos de trabajo interrumpiendo el descanso que podrán reanudar en lo que reste, en otro momento posterior, de ser posible.

- Que el trabajador o trabajadores que hagan uso de este derecho lo pondrán en conocimiento, con carácter previo, del CPM que deberá autorizar el referido descanso de 30 minutos. Una vez concluido, se pondrá en conocimiento del CPM que se reanuda el servicio ordinario.

- Que el descanso podrá realizarse tanto fuera como en el propio centro de trabajo, haciendo una pausa o encontrándose en reposo. De realizarse fuera del centro de trabajo el trabajador deberá utilizar sus propios medios de desplazamiento.

- Sin perjuicio de lo anterior, en atención a las especiales circunstancias que concurren en el dispositivo de emergencias, los trabajadores deberán estar perfectamente localizados durante el tiempo que dure éste y en situación de incorporarse de inmediato a las tareas que en función de su competencia funcional tengan encomendadas, de ser requeridos para ello-

- El disfrute de este descanso de 30 minutos se configura como una pausa en el trascurso de la jornada laboral, por lo que no se realizara al principio ni al final de la misma....

- Cuando se considere necesario, se podrán establecer turnos de disfrute u horarios preferentes para este descanso, de acuerdo al riesgo existente.

Dicha comunicación fue firmada por el actor el 1 de julio de 2018.

QUINTO

Reclama el actor con la presente demanda el abono, como compensación económica por la falta efectiva del descanso de 30 minutos durante el período referido en el hecho segundo de su demanda, es decir por 146 jornadas, tras mostrar conformidad con el descuento de los dos días señalados por el Letrado de la Junta 2 por asuntos propios 2 por enfermedad y 1 por compensación de festivos, la cantidad de 984,77 euros.

SEXTO

La demandada aporta cálculo del precio de la hora ordinaria como prueba, que arroja la cantidad de 13,34 euros hora, sin que por parte del actor se haya aportado expl icación alguna tendente a justificar el precio de la hora postulado en la demanda, de 13,87.

SEPTIMO

Tras la entrada en vigor el pasado 2/10/2016 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, no procede la interposición de Reclamación Previa ante la Administración demandada. "

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que fue impugnado por D. Eladio y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, reconoce al actor el derecho a ser retribuido por la falta de disfrute de los 30 minutos de descanso en los 102 días trabajados en 2018, se alza en suplicación la entidad demandada, que destina su recurso en exclusiva a la censura jurídica, articulada a través de dos motivos. En el primero denuncia infracción del art. 64.5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta y en el segundo de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2005, rec. 542/2005.

Considerando que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia en virtud de los términos explícitos del artículo 1.6 del Código Civil, al no proceder del Tribunal Supremo (en este sentido, entre otras, STS, Sala de lo Social, de 24 de noviembre de 2015, y de esta Sala de 6 de noviembre de 2000, rec. 2126/2000), lo que priva de cobertura jurídica al segundo de los motivos expuestos, el recurso queda limitado al primero, si bien, en todo caso, ambos se refieren al mismo argumento de defensa: el trabajador ha disfrutado de forma efectiva su derecho al descanso, compatibilizándolo, en términos de la instrucción emitida por la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, con las exigencias de la prestación del servicio.

Sobre el descanso de los trabajadores fijos discontinuos que realizan su actividad laboral como conductores adscritos a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, esta Sala se ha pronunciado recientemente en dos sentencias, datadas el 6.3.2017, rec. 103/2017, y el 27.7.2018, rec. 1049/2018.

Señala, en concreto, esta última, remitiéndose al contenido de la primera, que "estamos ante tiempo calificado legalmente y convencionalmente como de descanso, lo que nos debe llevar a aplicar la definición del mismo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la legislación española no hace diferencia alguna entre este concepto cuando se trata de materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE (LCEur 2003, 3868) que cuando estamos ante materias relativas al tiempo de trabajo ajenas a la regulación de la misma, por lo que la interpretación ha de ser uniforme. El Tribunal de Justicia incluso se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (véase, en este sentido,...

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