SAP A Coruña 83/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2020
Fecha12 Marzo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00083/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2017 0016576

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2017

Recurrente: Ruth, Santiaga

Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

Abogado: ANTONIO FERREÑO SEOANE, ANTONIO FERREÑO SEOANE

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: LINO RODRIGUEZ QUINTANA SANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 83/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 215/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 895/2017, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Santiaga Y DOÑA Ruth, representada por el/la Procurador/a Sr/a. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA; como APELADO: EOS SPAIN S.L.U. representado por el/la Procurador/a Sr/a. MOSQUERA HERRERO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 22 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que desestimando íntegramente la demanda, presentada por el procurador Sr. Perreau de Pinnick y Zalba en nombre y representación de Santiaga y Ruth defendidos por el Ldo. Sr. Ferreño Seoane contra EOS SPAIN S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por la procuradora Sra. Mosquera Herrero defendida por el Ldo. Sr. Rodríguez-Quintana Sández Debo Absolver y Absuelvo libremente a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Santiaga Y DOÑA Ruth, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña desestimó la acción de retracto o extinción del crédito litigioso a que se refiere la demanda ejercitada por los demandantes, al amparo del artículo 1535 del Código Civil, contra la sociedad demandada EOS SPAIN.

La decisión judicial se basó en considerar que no concurría el requisito de tratarse de un crédito litigioso, por cuanto el contrato de cesión de créditos de ABANCA a EOS sería posterior tanto a la sentencia del Juzgado nº 3 de Vigo de 27 de octubre de 2014, como de la confirmatoria de apelación de la Audiencia Provincial (6ª) de Pontevedra de 9 de mayo de 2016, que sería firme al no haberse acreditado recurso alguno ulterior, condenando a los demandantes del presente proceso de retracto a pagar a NCG Banco (hoy ABANCA) la cantidad de 121.818,24 euros, aparte de que no se habría discutido entonces la deuda sino la correcta liquidación. Y tampoco se daría el requisito de que la cesión lo sea por un precio cierto, determinado e individualizado del crédito en cuestión, sino que se trataría de una cesión conjunta o en globo de carteras de créditos, sin consideración individualizada de cada uno de ellos, según la documental, en cuyo caso no se admitiría el retracto conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, como la de A Coruña.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se sostiene que se trataría de un crédito litigioso porque la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra no sería firme en la fecha de la transmisión del crédito por parte de ABANCA a EOS, según acreditarían los documentos judiciales de dicho procedimiento aportados como prueba denegada indebidamente por el Juzgado y reiterada para esta segunda instancia. La jurisprudencia establecería que el carácter litigioso del crédito se extendería desde la interposición de la demanda hasta la firmeza. Y en todo caso correspondería la carga de acreditar la firmeza a la parte demandada.

También se reprocha a la parte demandada obstruccionismo en la exhibición del título adquisitivo que le fue requerido extraprocesalmente para ejercitar el retracto, habiéndose tenido que acudir a Diligencias preliminares para conocer los datos necesarios para poder individualizar los créditos cedidos y el valor del crédito de litis.

Se argumenta acerca del valor individualizable del crédito en cuestión, con base en las menciones del contrato de compraventa o cesión referidas a la recompra de los créditos defectuosos y el sistema para calcular el valor de cada uno, de donde resultaría la cifra de 10.321,40 euros consignada al ejercitar el retracto.

Y se sostiene haberse cumplido los requisitos para el retracto y que no cabría una interpretación extensiva o analógica, limitativa del derecho, pues cuando la Ley lo ha querido limitar lo ha efectuado de manera indubitada, como en los artículos 25.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el 36 de la Ley 9/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Se pretende en definitiva la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Por la parte demandada se respondió en contra del recurso de apelación y pidió su desestimación.

La conclusión en esta segunda instancia es dsestimatoria del recurso de apelación.

TERCERO

El llamado retracto de créditos litigiosos (o de quita o extinción) contemplado en el artículo 1535 del Código Civil permite al deudor extinguir el crédito que, encontrándose en situación de litigiosidad, haya sido cedido por el acreedor (cedente) a una tercera persona (cesionario), siempre que aquél haga uso de este derecho legal en el plazo de nueve días desde que el cesionario le reclame el pago y reembolsándole el precio y demás a que se refiere el precepto.

Tiene antecedentes en el Derecho romano por razones de humanidad y benevolencia o, según García Goyena en sus comentarios al proyecto de Código Civil de 1851, al objeto de cortar los pleitos y refrenar la codicia o malignidad de los que con la compra o cesión de derechos litigiosos se proponían enriquecerse a expensas de otro o atormentarle. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1969 consideró que como muchas veces el titular del crédito litigioso no tiene recursos para arrastrar los gastos y azares del pleito que viene siguiendo para obtener la declaración jurídica de su existencia, opta por cederlo a otro posterior, que guiado por el ánimo de la especulación, lo adquiere para lucrarse y persigue más despiadadamente al deudor, y de ahí que se haya tratado en las legislaciones con cierta prevención, permitiendo a los vendidos liberarse del crédito, mediante el reembolso al cesionario del precio real de la cesión y de los demás gastos legítimos que hubiese realizado, ejemplo de cuya protección son algunas disposiciones del Derecho romano que el Código de Napoleón organizó bajo la forma de retracto, aunque sin otorgarle ese nombre, si bien le conservó el fondo y la sustancia, que pasarían a nuestro Código con ligeras variantes. Una antigua sentencia de 4 de octubre de 1892 habla de personas codiciosas y de compradores de pleitos ajenos.

Dice el artículo citado que se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

Acerca de este requisito a los efectos que nos ocupan (y no a otros usos o acepciones), las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904 señalan que se entiende por tal el que puesto en pleito no puede tener realidad sino previa sentencia firme que lo declare, como lo confirma lo especificado en el Código Civil.

La STS de 4 de febrero de 1952, tras referirse a las de 1903 y 1904, dice que por ser dudoso ha de resolverse mediante sentencia y durante la tramitación del pleito el acreedor vende su derecho a otra persona, que se subroga en aquel derecho.

La STS de 16 de diciembre de 1969 es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración, pues una vez determinada por sentencia firme la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos.

La STS de 28 de febrero de 1991 señala que la estructura del «crédito litigioso» presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida.

La STS de 31 de octubre de 2008, reiteró lo...

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