STSJ Comunidad Valenciana 300/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2020
Fecha30 Abril 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: RAP 943/17

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto Lopez

S E N T E N C I A NÚMERO 300/2020

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 943/2017, interpuesto por Procurador de los Tribunales D ESPERANZA DE OCA, en representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra la sentencia n.º 180/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia, defecha 16 de junio 2017, en el procedimiento ordinario 60/2015.Interviene como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE BENETÚSSER representado por el Procurador D CARLOS DÍAZ MARCO y la mercantil MARTÍNEZ CENTRO DE GESTIÓN SL representada por el Procurador D CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU;siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia (procedimiento ordinario n.º 60/15) a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Benetusser de 19 de noviembre 2014, por el que se aprueba el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas que ha de regir la contratación del "servicio de colaboración en la gestión recaudatoria e Inspección del Ayuntamiento de Benetusser", publicado en el BOP de Valencia el día 8 de enero 2015, , se dicto sentencia n.º 180/17, de fecha 16 de junio 2017, cuya parte dispositiva dice:

" Que debo INADMITIR como INADMITO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍSVALENCIANO, contra el AYUNTAMIENTO DE BENETÚSSER, en impugnación del Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 19 de noviembre de 2014 por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que han de regir la contratación del "Servicio de Colaboración en la Gestión Recaudatoria e Inspección del Ayuntamiento de Benetússer" publicado por edicto en el BOP de Valencia el día 8-1-2015, declarando la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA del sindicato actor(...)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Procurador de los Tribunales D ESPERANZA DE OCA, en representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO recurso de Apelación , siendo admitido a tramite , dándose traslado a la contraparte, presentándose escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo 2020, llevándose a cabo por medios telemáticos debido a la situación nacional derivada del RD 463/2020, de 14 de marzo.

FUNDAMENTACIÓNJURÍDICA

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en el procedimiento ordinario n.º 60/15, seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Benetússer de 19 de noviembre 2014, por el que se aprueba el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas que ha de regir la contratación del "servicio de colaboración en la gestión recaudatoria e Inspección del Ayuntamiento de Benetússer", publicado en el BOP de Valencia el día 8 de enero 2015, sentencia que inadmite el recurso rechazando la legitimación activa del sindicato recurrente .

La sentencia de la instancia, tras reproducir el art 19.1.b) de la Ley 29/1998 y el art 31 de la Ley 30/1992 que define quienes se consideran interesados en un procedimiento, reconoce la legitimación ad processum de los sindicatos pero no asi la legitimación ad caussam.

Señala la sentencia :

" (...) La cuestión es determinar si además, el sindicato recurrente ostenta en este procedimiento legitimación ad causam.

Esta cuestión ha sido examinada en múltiples ocasionas por el Tribunal Constitucional, y sistematizada su doctrina entre otras en STC 202/2007, de 24 de septiembre , podemos fijar cuatro premisas. Primero, que debe exigirse al sindicato recurrente un interés legítimo ( art. 24-1 CE y art. 19-1-b LJCA ) entendido como ventaja o utilidad que obtendría el recurrente en caso de prosperar la pretensión ejercitada. Segundo, que los sindicatos tienen atribuida por reconocimiento de la Constitución, una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los intereses colectivos de los trabajadores en general. Tercero, que respecto a la legitimación procesal, esa capacidad abstracta de los sindicatos debe concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ya que la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad. Cuarto, que en el orden contencioso administrativo, ese vínculo, entendido como aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam,ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico, exigiendo un vínculo o conexión entre el propio sindicato y la pretensión ejercitada que determine la existencia de un interés en sentido propio, directo, específico y cualificado.

En definitiva, lo que es relevante en el caso que nos ocupa, es la directa relación del sindicato recurrente con el objeto del proceso.

En el caso que nos ocupa, el sindicato recurrente solo menciona en la exposición de su demanda motivos de impugnación de los actos recurridos por entender que no tienen sustento legal en el ámbito de la contratación pública, no acreditando el efecto cierto (positivo o negativo, actual o futuro) que la nulidad del acto recurrido le produciría de forma directa, ni tan siquiera alega la existencia de una conexión en dicho sentido, no anudando a la nulidad pretendida efecto directo alguno sobre los intereses cuya representación ostenta.

En consecuencia, se puede concluir que el objeto del acto administrativo impugnado no se incluye dentro del campo...

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