ATS, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4038/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4038/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 19 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia con fecha 26 de marzo de 2019, estimatoria en parte del recurso interpuesto por la representación procesal de Innovaciones del Mediterráneo, S.A. (IMSA) contra la resolución de 28 de mayo de 2015, de la Sala de la Competencia de la Comisión Nacional de la Competencia, por la que se le impuso una sanción de multa de 101.516 € por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

La Sala de instancia, en lo que aquí interesa, estima en parte el recurso, anulando el apartado tercero de la parte dispositiva del acuerdo recurrido en el particular relativo a la imposición de una multa de 101.516 euros. Razona que, conforme al artículo 63.1.c) LDC, las infracciones muy graves se podrán sancionar con multa de hasta el diez por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa; considera que en el presente caso, en el ejercicio inmediatamente anterior, la actora no tuvo volumen de negocios, por haber traspasado sus activos a la entidad SAFAMOTOR, S.A.; por ello, concluye que es imposible imponer la multa, ya que no hay base alguna sobre la cual aplicar el tipo sancionador ni, por ende, para determinar el importe de la sanción, y que el mecanismo del que se ha valido la CNMC para atribuirle un volumen de negocios en el año 2014 (la resolución atiende al volumen total de negocios de SAFAMOTOR, S.A. en ese año, al que resta la parte procedente del volumen de negocios generado como consecuencia de la integración de IMSA; y determina la multa de ésta en atención al volumen de negocios generado en el año 2014 correspondiente a las provincias en las que IMSA desarrollaba su actividad, y en las que SAFAMOTOR no operaba antes de la adquisición de activos) es totalmente ficticio, y cuya única finalidad es poder imponer la multa.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado del Estado ha preparado recurso de casación contra aquélla, denunciando la infracción del artículo 63.3 LDC en relación con el apartado 1 del mismo artículo.

Argumenta que la sentencia, interpretando el articulo 63.1 LDC, entiende que, al no haber tenido actividad, el importe del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio anterior a la imposición de la sanción es nulo o cero, no siendo posible cuantificar el importe de la multa sino en cero euros. Sin embargo, añade que la aplicación de un porcentaje sobre el volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa requiere, necesariamente, que la empresa haya tenido negocio. Por lo tanto, el volumen de negocio al que se refiere el citado artículo 63.1 habrá que referirlo al ejercicio inmediatamente anterior en que haya existido negocio o volumen de negocio. Al decir "inmediatamente" anterior al de la imposición de la multa, lo que se entiende es el último ejercicio anterior al de la imposición de la multa en que exista volumen de negocio. En su defecto, la sentencia debió entender que, para la aplicación de la multa, a falta de delimitación del volumen de negocio, resultaba de aplicación el artículo 63.3 LDC.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, invoca las presunciones del artículo 88.3.a) y d) LJCA. Respecto de la primera, alega que no existe jurisprudencia que resuelva a qué ejercicio debe referirse el volumen de negocios del artículo 63.1 LDC en caso de que en el año anterior a la imposición de la multa el infractor no haya tenido actividad alguna. Tampoco existe jurisprudencia sobre qué debe entenderse por "que no sea posible delimitar el volumen de negocio" del artículo 63.3 LDC. Por último, invoca los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 10 de junio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la Abogacía del Estado y, en calidad de partes recurridas, la procuradora D.ª Isabel Campillo García, en representación de Innovaciones del Mediterráneo, S.A. (IMSA), quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación, y el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de SEAT, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este recurso de casación se encuentra relacionado con otros preparados, también, contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional referidas a la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC) que consideró acreditada la existencia de un cártel en el ámbito de los concesionarios de coches de determinadas marcas (con fijación de descuentos máximos y de condiciones comerciales); recursos de casación sobre cuya admisión ya nos hemos pronunciado en autos de signo diverso en función de las alegaciones desplegadas (así, por ejemplo, los AATS de 11 de octubre de 2019, por los que se inadmiten los RRCA 3835/2019, 3841/2019, 3843/201, 3850/2019 y 4052/2019; o los AATS de fecha de 11 y de 25 de octubre de 2019 que admiten los RRCA 3721/2019 y 4388/2019, respectivamente).

SEGUNDO

Este caso, sin embargo, al igual que ya apreciamos en nuestro reciente ATS de 6 de marzo de 2020 (RCA 4803/2019), en el que se suscita una cuestión idéntica a la que aquí se ha de resolver, plantea una particularidad: el recurso se prepara por el Abogado del Estado contra una sentencia de signo estimatorio parcial, al considerar la Sección Sexta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción, la actora no tuvo volumen de negocios, por lo que es imposible imponer la multa, ya que no hay base alguna sobre la cual aplicar el tipo sancionador ni, por ende, para determinar el importe de la sanción, y que el mecanismo del que se ha valido la CNMC para atribuirle un volumen de negocios en el año 2014 es totalmente ficticio.

Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene, en síntesis, que el volumen de negocio al que se refiere el citado artículo 63.1 habrá que referirlo al ejercicio inmediatamente anterior en que haya existido negocio o volumen de negocio, y que, en su defecto, la sentencia debió entender que, para la aplicación de la multa, a falta de delimitación del volumen de negocio, debió aplicarse el artículo 63.3 LDC. Argumenta el Abogado del Estado, en este sentido, que si se entendiera -como aprecia la Sala de instancia- que ha de tenerse en cuenta el volumen de negocios (exista o no) del año correlativamente anterior al de imposición de la sanción, lo hubiera dicho el precepto, bastando para ello la supresión de la palabra "inmediatamente". Y en su defecto debió atenderse al apartado 3 del artículo 63, que opera como criterio residual respecto del contemplado en el apartado 1.

El artículo 63.1.c) LDC establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa". Por su parte, el apartado 3 del citado artículo dice: "En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes: [...] c) Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros".

TERCERO

Invoca, junto a otros supuestos, la concurrencia de las presunciones de interés casacional objetivo contempladas en el 88.3.d) LJCA -que evidentemente concurre pues se trata de un acto de una autoridad reguladora (CNMC) cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional- y en el artículo 88.3.a) LJCA.

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que tales presunciones no tienen carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Esa carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto, que permite inadmitir un recurso de casación a pesar de concurrir la presunción legal, ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable sin complejos razonamientos jurídicos.

CUARTO

Aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, al igual que apreciamos en el ya citado auto de 6 de marzo de 2020 (recurso número 4803/2019), entendemos que la cuestión jurídica suscitada en el presente recurso no carece manifiestamente de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, y, por otra parte, la respuesta que se dé a la cuestión trasciende del caso objeto de este concreto proceso.

Cierto es que, respecto de la infracción del artículo 63.1 LDC, esta Sala ha dicho en STS de 29 de enero de 2015 (RC 2872/2013) que "[...] no hay problemas respecto al elemento temporal de aquella magnitud, dada la claridad del precepto en este punto: el año o ejercicio de referencia es el inmediatamente anterior a aquel en que se dicta la resolución sancionadora"; y en la STS de 30 de enero de 2015 (RC 2793/2013) hemos reiterado que "Queda fuera de duda el parámetro temporal dada la claridad de los preceptos ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa, la referencia lo es al volumen de negocios del año anterior a la fecha de la Resolución de la CNC".

Sin embargo, dichas sentencias no resuelven la cuestión aquí planteada por el Abogado del Estado, sobre la posibilidad de acudir -a falta de volumen de negocios en el año inmediatamente anterior a la fecha de la resolución sancionadora- al ejercicio inmediatamente anterior en que haya existido negocio o volumen de negocio; ni si, en su caso, ante el supuesto descrito, la cuantificación de la multa debió de efectuarse conforme a los parámetros establecidos por el apartado 3 del artículo 63 LDC; por ello, esta Sección de Admisión considera que también concurre la presunción del artículo 88.3.b) LJCA.

QUINTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la representación procesal de la entidad recurrida IMSA -parte actora en la instancia-, efectuadas al tiempo de presentar ante esta Sala su escrito de personación y oposición, en las que sostiene que el recurso de casación incumple lo establecido en el artículo 89.2.b) LJCA al defender la aplicación del artículo 63.3 LDC en lugar del 63.1, ya que aquel precepto no aparece en la resolución de la CNMC ni en los escritos de contestación a la demanda y conclusiones de la Abogacía del Estado, ni IMSA lo mencionó en la demanda, por lo que se trataría de una cuestión nueva.

A este respecto, debe decirse que el artículo 89.2.b) LJCA exige "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas"; exigencia que en este caso ha sido cumplida por el Abogado del Estado, que en el escrito de preparación identifica como infringido el artículo 63.3 LDC, alegando que el mismo debió de ser aplicado por la sentencia al entender que no existía volumen de negocio susceptible de ser cuantificado.

SEXTO

Por lo expuesto, procede admitir a trámite el recurso preparado y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar cuál es el alcance que ha de atribuirse a la circunstancia de no haberse podido cuantificar directamente el volumen de negocios de la entidad infractora, correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha de la resolución sancionadora.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los apartados 1 y 3 del artículo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, todo ello sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 4038/2019 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 585/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar cuál es el alcance que ha de atribuirse a la circunstancia de no haberse podido cuantificar directamente el volumen de negocios de la entidad infractora, correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha de la resolución sancionadora.

    Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los apartados 1 y 3 del artículo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, todo ello sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

    D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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