STSJ Navarra 115/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2019:558
Número de Recurso459/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución115/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000115/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, los autos del Recurso nº 459/2018 promovido contra la Orden Foral 52E/2018, de tres de septiembre, del Consejero de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por D.ª Leticia contra la diligencia de visado de contrato de arrendamiento de vivienda protegida de fecha 1 de mayo de 2.018. Siendo en ello partes: como recurrente,

D.ª Leticia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz y dirigida por el Letrado D. Álvaro Jauregui López; como demandada, LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Asesor Jurídico-Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta, se declare no ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden Foral impugnada y, por tanto, se dictase nueva resolución reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la subvención del 75% del importe de la renta mensual de 485,88 Euros y se acordase el abono a la misma de las cantidades que ha debido abonar en concepto de alquiler de la vivienda protegida durante el período comprendido entre el uno de mayo de 2.018 y el 30 de abril de 2019, con un importe de 4.122,92 Euros.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia por la que se desestime el íntegramente el presente recurso por ser las resoluciones impugnadas conformes con el ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó f‌ijada en 4.129,92 €.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Orden Foral 52E/2018, de tres de septiembre, del Consejero de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por D.ª Leticia contra la diligencia de visado de contrato de arrendamiento de vivienda protegida de fecha 1 de mayo de 2.018.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:

Que reside en una vivienda de alquiler protegido del cual, hasta abril de 2.018 se le subvencionaba el 75% del importe de la renta mensual, solicitando en dicho mes la renovación de la misma por el período comprendido entre el uno de mayo de 2.018 y el 30 de abril de 2.019, siéndole denegada por visado de uno de mayo de

2.018, debiendo por ello abonar la renta íntegramente por entender la administración que sus ingresos eran superiores a los 60.000 Euros f‌ijados como límite para percibir dichas subvenciones por el artículo 10.2.a) del Decreto Foral 25/2.011. Sin embargo, a juicio de la recurrente no se ha percibido tal ingreso, sino únicamente

54.950 Euros, correspondientes al 50% de 109.900 euros obtenidos al vender, junto con su hermana, una vivienda heredada de su difunto hermano. Sostiene la actora que la administración yerra en la valoración del inmueble, puesto que acude a un valor que puede emplear la Hacienda Foral a la hora de comprobar los valores previamente a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y lo cierto es que no se ha producido tal comprobación, que es un procedimiento regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley Foral General Tributaria, de forma general y, específ‌icamente para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el artículo 36 del Decreto Foral Legislativo, por lo que, de acuerdo con el artículo 9.2.a) del antedicho Decreto Foral 25/2.011, debería estarse al valor declarado de la vivienda, de manera que, al no haberse superado el límite de 60.000 Euros, la actora tendría derecho a percibir la subvención solicitada.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la recurrente ha generado unos ingresos superiores a los 60.000 Euros que exige el artículo 10.2.a) del Decreto Foral 25/2.011 para poder percibir la subvención interesada, puesto que el Servicio de Vivienda se ha basado en la determinación del valor de la vivienda enajenada por la actora junto con su hermana hecha por el Servicio de Riqueza Territorial, órgano competente para f‌ijar la valoración de los bienes inmuebles a efectos f‌iscales, conforme al Decreto Foral 334/2.001 y dicho valor resulta ser de 138.268,13 Euros. También alega la administración que no es preciso, por tanto, haber iniciado un procedimiento de comprobación de valores. De todo ello, concluye que la administración no podría resolver conforme a la solicitud de la recurrente, puesto que el acto que reconociera el derecho a la subvención sería nulo de conformidad con el artículo 62.1.f) de la ley 30/1.992, por permitir adquirir un derecho careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. Finalmente, alega doctrina de esta Sala relativa a interpretar de forma estricta las normas en cuya virtud se conceden subvenciones.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contenciosoadministrativo.

En primer término, procede f‌ijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contenciosoadministrativo:

  1. - El demandante ha venido percibiendo una subvención para el arrendamiento de vivienda habitual durante los años 2.016 y 2.017.

  2. - Consta en el expediente administrativo la diligencia de visado de arrendamiento de vivienda protegida correspondiente al período comprendido entre el uno de mayo de 2.018, hasta el 30 de abril de 2.019, en el que se recogía una subvención del 0% al haber percibido unos ingresos durante los últimos cinco años superiores a 60.000 euros.

  3. - Consta también la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bien en el que a la recurrente se le adjudicaba una vivienda que perteneció a su hermano, juntamente con su hermana, valorada en 110.000 euros, por lo que cada una de ellas percibiría 55.000 euros.

  4. - Figura en el expediente administrativo la hoja de valoración de pisos correspondiente a la antedicha vivienda, expedida el 14 de junio de 2.018 por la Hacienda Foral de Navarra.

  5. - Consta en los autos la valoración hecha con fecha 21 de marzo de 2.019 de la repetida vivienda por la Jefa de la Sección de Sucesiones y Donaciones, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Hacienda de Navarra, por importe de 110.000 euros, correspondiente al valor declarado por los obligados tributarios.

TERCERO

Consideraciones generales sobre las subvencionesy las obligaciones de los benef‌iciarios.

Expuestas las posiciones de las partes, traeremos aquí lo ya dicho por esta Sala en otras ocasiones, por ejemplo la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 80/2.018 y así, diremos ahora, en primer lugar, que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014, RJ 2014\6623, se conf‌igura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia f‌ines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos def‌inidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del benef‌iciario de la subvención, y el elemento f‌inalista, de afectación de la subvención al f‌in para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ...

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