SJS nº 4 135/2019, 17 de Abril de 2019, de Badajoz
Ponente | JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:7289 |
Número de Recurso | 217/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
BADAJOZ
SENTENCIA: 00135/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ
Procedimiento: 217/2019.
SENTENCIA Nº 135/2.019
En la ciudad de Badajoz, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre conciliación de la vida personal y familiar, instado por Dª. Palmira, asistida por la letrada Sra. Bravo, contra la empresa DIRECCION000, asistida por el letrado Sr. Villalba.
El día 25 de marzo de 2019 Dª. Palmira presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa DIRECCION000, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 12 de abril de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.
HECHOS PROBADOS
Dª. Palmira presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000, con la categoria de vigilante de seguridad, a jornada completa y en turnos rotativos - de lunes a domingo -, en el siguiente centro de trabajo: Centro Sociosanitario DIRECCION001 - Badajoz.
Dª. Palmira tiene a su cargo una hija menor de edad (nacida el día NUM000 de 2011) y una hija mayor de edad discapacitada (tiene reconocido un grado de discapacidad de 45 %).
La sentencia número 249/2017, de 13 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de DIRECCION001 decretó la disolución de su matrimonio, atribuyéndose en el convenio regulador la guarda y custodia de la hija menor a la demandante.
La demandante presentó una solicitud el día 18 de febrero de 2019 de reducción de jornada por cuidado de su hija menor, en un octavo de la misma, a partir del día 1 de marzo de 2019.
En el escrito también solicitó que se le asignara al turno de refuerzo, con un horario de lunes a viernes de 14:00 a 22 horas.
La empresa contestó a la solicitud indicando que no tenía ningún inconveniente en que le fuera aplicada la reducción solicitada dentro de su jornada de trabajo actual, debiendo indicar cuál era el horario que quería que le fuera asignado dentro de los turnos rotatorios de lunes a domingo que realizaba.
También señaló que no podía atender a su solicitud de modificación del horario y distribución del tiempo de trabajo, debido que implicaba una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo e indirectamente de las del resto de sus compañeros adscritos al servicio, porque de asignarle un turno fijo de tarde de lunes a viernes, implicaría que su restantes de compañeros dejarían de desempeñarlo de forma rotatoria con ella, salvo que existiese un acuerdo unánime de todos los compañeros que actualmente lo desempeñan de manera rotatoria.
La trabajadora contestó señalando que los horarios de la reducción serían los ya comunicados.
La empresa comunicó a la trabajadora que su solicitud, en los términos que había sido solicitada, no podía ser aceptada.
Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la LJS.
El apartado 5º del artículo 37.5 del ET, establece el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, de aquellos trabajadores que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida.
El apartado 6º, que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, debiendo resolverse a través del procedimiento previsto en el artículo 139 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre esta materia.
Y en similares términos se pronuncia el convenio colectivo aplicable, estableciendo en el artículo 33 que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria.
Estos preceptos han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, sentencia de 8 de octubre de 2010 de la Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec. 1476/2010), señalando que:
"Llegados a este punto, hemos de hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 2009 (RCUD núm. 2286/2008), que, tras hacer cita de las sentencias del mismo Tribunal de 13/6/08 (RCUD 897/07) y 18/6/08 (Rec. 1625/07), se extiende sobre el significado de la sentencia del Tribunal Constitucional a la que hace referencia el recurso, referida a la regulación del art. 37 ET antes de la reforma operada en él por mor de la LO 3/07, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, para decir sobre esa doctrina constitucional:
"En ambas sentencias recordábamos que "la Sala conoce la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 de 15 de enero (RTC 2007\3), dictada en un supuesto en el que el Juzgado deniega la reducción de jornada y...
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