ATS, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:4014A
Fecha16 Junio 2020
Recurso número137/2019
Categoríamedidas cautelares,proceso ejecutivo,administración de justicia,ejecución provisional

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 137/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

CASACION núm.: 137/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de marzo de 2019 dictó su sentencia 46/2019 por la que desestimó la demanda deducida por UGT, CCOO, SIE Y CIG frente a EN EL IBERIA, S.R.L. , ENDESA, S.A. , ENDESA GENERACIÓN, S.A. , UNIÓN ELECTRICADE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGÍA, S.A.U. , EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR, S.A.(ENCASUR) , ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L. , EN EL GREEN POWER, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE USO, absolviendo a LAS DEMANDADAS de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Los sindicatos demandantes formalizaron recurso de casación contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que ha sido impugnado por ENDESA, S.A. y demás empresas codemandadas, que se encuentra tramitándose ante esta Sala.

TERCERO

En el transcurso de la tramitación del recurso se han formulado las siguientes peticiones:

  1. - Los sindicatos recurrentes han solicitado la medida cautelar consistente en "la suspensión de la decisión empresarial de suprimir los beneficios sociales, en lo que se refiere al beneficio del suministro eléctrico y del seguro médico". Han acompañado, al efecto diversos documentos.

  2. - La recurrente CC.OO. Ha solicitado, al amparo del artículo 233 LRSS, la introducción en el proceso de un documento, que no se pudo aportar con anterioridad, consistente en "una declaración institucional del Parlamento de Andalucía". Dicha aportación ha sido impugnada de contrario e informada como improcedente por el Ministerio Fiscal.

  3. - Por las empresas demandadas se ha solicitado la introducción en autos de diversos documentos, al amparo del artículo 233 LRJS. En concreto los tres documentos son: a) Laudo arbitral en arbitraje de equidad dictado el 21 de enero de 2020; b) Acta de acuerdo del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y c) Texto articulado del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. Dicha aportación ha sido impugnada de contrario e informada por el Ministerio Fiscal en el sentido de que se admita la incorporación del V Convenio reseñado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nuestra legislación laboral las medidas cautelares están recogidas en el artículo 79 LRJS dentro de su capítulo I del Título I del Libro Segundo denominado "De los actos preparatorios y diligencias preliminares, de la anticipación y aseguramiento de la prueba y de las medidas cautelares".

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos jurídico procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al proceso declarativo; y su objetivo fundamental consiste en conseguir aquellos instrumentos jurídico procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al mismo.

Característica fundamental de las medidas cautelares es su instrumentalidad que se concibe desde la convicción de que las medidas cautelares no son nunca un fin en sí mismas, sino que están indefectiblemente ordenadas a la emanación de una resolución definitiva cuya práctica fructífera tratan de asegurar. En efecto, la tutela cautelar es, respecto del proceso principal una cautela mediata, más que para hacer justicia sirve para garantizar un eficaz funcionamiento de la justicia. Por ello cabe sostener un concepto amplio de instrumentalidad que la concibe como el vínculo que une la medida cautelar con la resolución judicial definitiva lo que amplia decididamente su campo de actuación abarcando no sólo una función meramente aseguradora de la situación preexistente al inicio del proceso principal; sino también, una función modificativa de los hechos existentes en el momento del inicio del proceso como única forma de garantizar la real efectividad de la sentencia. De esta forma, la medida cautelar sigue la suerte del proceso principal, de forma tal que, una vez extinguido el proceso principal, aquélla se extingue también.

Esa función de aseguramiento de la efectividad de la futura sentencia que las medidas cautelares tienen, la cumple, una vez hay sentencia, durante la tramitación de un hipotético recurso, la ejecución provisional que es un verdadero proceso de ejecución, cuya única diferencia con la definitiva estriba en el hecho de que aquí el título no es firme, teniendo ambas la misma finalidad: lograr el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia, actuando, coactivamente contra el deudor con los mismos instrumentos jurídicos en ambos tipos de ejecuciones. La diferencia estriba en que, en el primer caso, la satisfacción que se pretende es, en principio, provisional y, en algunas circunstancias, únicamente parcial; mientras que en el segundo caso se busca una satisfacción total y definitiva. La ejecución provisional busca anticipar los efectos que pueden derivarse de la condena para conseguir que el tiempo en la tramitación de un recurso retarde o haga ineficiente el derecho contenido en la sentencia.

El ordenamiento jurídico laboral contempla diversas fórmulas de ejecución provisional y contiene una cláusula de cierre en el artículo 305 LRJS según la que las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.

La aplicación de todo ello a la solicitud examinada conlleva su desestimación, dado que no es posible la adopción de medidas cautelares cuando ya hay sentencia y se está tramitando el recurso de casación interpuesto por quien ha perdido en la instancia. Si la solicitante de las medidas hubiera entendido que lo solicitado forma parte del contenido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida podría haber solicitado, si a su derecho hubiera convenido, su ejecución provisional, cuya resolución correspondería en todo caso al tribunal que dictó la sentencia recurrida y, en ningún caso, a la esta Sala. Pero lo que ocurre es que quien ha visto desestimada su demanda pretende obtener satisfacción provisional de la misma a pesar de que el derecho le ha sido negado en la instancia. No están previstas las medidas cautelares para estos supuestos por lo que obviamente su solicitud ha de ser desestimada.

SEGUNDO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

TERCERO

La aplicación de la expuesta doctrina obliga a rechazar la incorporación de todos los documentos solicitados por las partes. La declaración institucional del Parlamento de Andalucía en nada puede afectar a la tramitación y resolución del recurso. Lo mismo sucede con los documentos propuestos por las recurridas, más aún si se tiene en cuenta que el Convenio Colectivo no tiene carácter de prueba documental, es una norma jurídica, cuya aplicabilidad o no decidirá la Sala a la vista de su vigencia y del contenido del recurso y de su impugnación.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por los recurrentes.

  2. - Rechazar la incorporación de los documentos de referencia, que se devolverán a las partes que los aportaron, sin dejar constancia de ellos en el procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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