ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5139/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 5139/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. Y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, SA. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO", en adelante UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA, reclamó a la Junta de Extremadura el pago de los intereses legales de demora, devengados como consecuencia del retraso en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios de contrato de obras AUTOVÍA AUTONÓMICA EXAl DE PLASENCIA A PORTUGAL. TRAMO: BATÁNCORIA", La reclamación se produjo una vez liquidado el contrato. Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura de 30 de julio de 2018 se desestimó la solicitud.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo fue desestimado por sentencia de 30 de mayo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso 461/20018. La Sala entiende que es una estrategia de una contratista pública que, pese a que conoce la cuantificación de los intereses de demora- (bien sea por retraso en el pago de las certificaciones bien sea por retraso en el pago de la revisión de precios) antes de que se produzca la liquidación, devolución de garantias y extinción del contrato, guarda total silencio en el trámite previo a su dictado, esperando que el paso de los años le reporte unos pingües beneficios, apurando al máximo el plazo para presentar la reclamación y se remite a lo dicho por la misma Sala en su recurso 75/2016, conocedora de que por el Tribunal Supremo está pendiente de resolución de recurso de casación por interés objetivo, conforme a los autos del TS de 03/06/2017, rec. 1554/2017 y 17/12/2018, rec. 5139/2019.

SEGUNDO

La representación procesal de UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, entendiendo que la misma vulnera los artículos 82, 200.4 y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP] y razona el interés casacional de su recurso en los supuestos previstos en el artículo 88.2.a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, dada la existencia de pronunciamientos contradictorios ante idénticos supuestos por otros órganos judiciales, así como la potencial afectación a un gran número de situaciones por trascender el caso objeto del proceso.

TERCERO

Por auto de 24 de julio de 2019 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, en virtud del artículo 89.5 LJCA. Se ha personado como parte recurrente el procurador don CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, en nombre y representación de UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA y la Letrada de la Junta de Extremadura, que al tiempo de su personación como parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por su carencia de interés casacional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de Derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión debe admitir el presente recurso de casación, al igual que ya hicimos en los recursos de casación 1554/2017 y 2943/2018, por apreciar que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Decae así la alegación de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, evidenciado, además, porque en sentencias de 1 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020 esta Sala ha revocado sendas sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Entendemos, en efecto, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si una vez liquidado un contrato del sector público en el que el contratista no realiza reserva u objeción alguna, cabe entender que éste ha renunciado a cualquier posible reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto.

Por lo demás, como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación identificamos las contenidas en los artículos 82, 200.4, y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP].

Dicha cuestión coincide con la ya examinada y resulta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020 ( recursos de casación números 1554/2017 y 2943/2018), en sentido estimatorio de la pretensión de la parte recurrente.

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación, y en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA, a cuyo efecto procede señalar tanto la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (esto es, si una vez liquidado el contrato cabe entender que el contratista ha realizado renuncia expresa a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada -y el derecho a su reclamación-, singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto), como las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación por esta Sala, esto es, las contenidas en los artículos 82, 200.4, y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP]. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5139/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UTE AUTOVÍA EL BATÁN-CORIA contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso 461/20018.

Segundo. Precisar, que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 82, 200.4, y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP, ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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