ATS 371/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2020
Fecha20 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 371/2020

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4422/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4422/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 371/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha treinta y uno de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 59/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, como Procedimiento Abreviado nº 1531/2017, en la que se condenaba a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se acordó el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión en territorio español y la sustitución de la parte restante por expulsión del territorio nacional o cuando acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Se condenó a los acusados Matilde y Balbino como cómplices del delito de estafa ya definido a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Alexis deberá indemnizar a Piedad en la cantidad de 98.420,50 euros, haciéndolo con carácter subsidiario los acusados Matilde y Balbino. Asimismo, Alexis abonará la mitad de las costas procesales y la mitad restante será abonada por Matilde y Balbino por partes iguales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexis y por Balbino, quien también se adhirió al recurso interpuesto por aquel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a los que se adhirió Matilde, que con fecha ocho de julio de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Alexis y la adhesión formulada por Matilde, y se acordó estimar el recurso interpuesto por Balbino, dando lugar a su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Fernando Sánchez Guinea, actuando en nombre y representación de Alexis, alegando como motivo único, la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en su vertiente de derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en su vertiente de derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que no concurre prueba, ni directa ni indiciaria, de que el acusado participara en el delito por el que ha resultado condenado. Argumenta que se ha dictado sentencia condenatoria sobre la base exclusiva de la declaración de la perjudicada y de los agentes de policía instructores del atestado y que no ha quedado acreditado el engaño bastante como elemento del delito. Discrepa con la valoración de la prueba practicada en la instancia y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia y, aportando su particular interpretación de la misma, insta la revocación de la sentencia y su absolución.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado en síntesis que el acusado Alexis, nacional de Camerún, mayor de edad, actuando concertadamente en unión de otras personas cuyas identidades se desconocen, a partir del mes de junio de 2017, a través de la página de contactos www.amorenlinea.com, fingiendo uno de ellos ser un militar estadounidense de alta graduación llamado General Bernardo, entablaron contacto con Piedad, comunicándose con ella a través de correos electrónicos y de la aplicación Skype, haciéndole creer que el supuesto militar tenía una fortuna en una caja de seguridad que él y su unidad habían confiscado a un grupo terrorista, y para recuperar estos bienes necesitaba que Piedad adelantara dinero en efectivo para poder desbloquearlos y abonar unas tasas aduaneras, haciéndole creer que una vez que realizará los pagos, el citado General, tras recuperar los bienes, volaría desde Turquía hasta Asturias, para casarse con ella. Así las cosas, fueron llevando a cabo un gran intercambio de emails para ganarse la confianza de Piedad y obtener información acerca de la misma, logrando convencerla para enviar, en repetidas ocasiones, sumas de dinero a través de las empresas Money Express, Transfer Ep. S.A., Ciberlocutorio Noel, Ria, Samall World y Wester Unión a países de África, concretamente a Nigeria y a Ghana, figurando como beneficiarios de las transferencias personas desconocidas.

    Ente los ingresos efectuados por Piedad, figura una trasferencia bancaria por importe de 50.000 euros el día 7 de agosto de 17, remitida a la cuenta del Banco Sabadell NUM000, abierta en fecha de 19 de diciembre de 2016 por la acusada Matilde, mayor de edad, nacional de Camerún, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, de la que era única titular; encargándose la acusada Matilde de retirar el dinero conseguido mediante reintegros o trasferencias a otras cuentas de su titularidad días después de su recepción, y que posteriormente hacía llegar a los principales responsables.

    En esas fechas, el acusado Alexis, en concierto con otras personas no identificadas, convencieron a Piedad para que realizase otra trasferencia bancaria por importe de 100.000 euros que debía remitir a la cuenta de Liberbank NUM001, abierta por el acusado Balbino, mayor de edad, nacional de Nigeria, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, de la que era su único titular. La entidad bancaria planteó la dificultad de materializarla en un corto periodo de tiempo, ante lo cual el acusado Alexis contactó telefónicamente con Piedad a través de su terminal nº NUM002 para que le hiciese entrega de los 100.000 euros en efectivo en la estación de Renfe de Oviedo a las 12 horas del día 1 de septiembre de 2017.

    Ante las sospechas generadas y ante las advertencias de los empleados del banco, Piedad denunció los hechos una hora antes de que se materializara dicha entrega, que no se llegó efectuar debido a la intervención policial y la detención de Alexis ese mismo día en las proximidades de la estación de Renfe de Oviedo donde había acudido a recoger el dinero.

    Alexis se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 2 de septiembre de 2017.

    El total del dinero efectivamente entregado por Piedad asciende a la cantidad de 98.420,50 euros.

    El acusado Alexis tiene decretada una orden de expulsión de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 20 de mayo de 2016, que se halla suspendida por resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Murcia de fecha 10 de noviembre de 2016.

    Piedad padece rasgos paranoicos y estado de ánimo con sensación de soledad y abandono con predisposición a la tristeza. Asimismo, tiene ideas sobrevaloradas y comportamiento impulsivo en el manejo de sus bienes y limitación de las facultades cognitivas por la dificultad en la forma de percibir e interpretar los acontecimientos de su vida y de los demás (creencias y justificación de sus actos sin base lógica lo que afecta a su juicio crítico), lo que ha propiciado una conducta de carácter impositivo que disminuyó sus capacidades intelectivas y volitivas, y le hace ser una persona vulnerable y fácilmente influenciable.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, sobre los que fundamentó el juicio de inferencia para estimar que el acusado era responsable del delito por el que fue condenado, por lo que concluyó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido.

    La Sala de instancia valoró fundamentalmente, tal y como se desprende de la resolución recurrida, la declaración de la perjudicada, de los testigos agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la elaboración del atestado y la documental obrante en autos y concluye que de la prueba practicada se desprende que la conducta del acusado debe ser calificada como constitutiva de un delito de estafa, coloquialmente conocida como el "timo del militar" -variante de la llamada estafa de "las cartas nigerianas"-.

    La Audiencia Provincial tomó en consideración las declaraciones de los agentes de policía que elaboraron el atestado y quienes explicaron en qué consistió el tipo de estafa cometido por el acusado, las circunstancias en las que tuvo lugar su detención, así como su historial delictivo en relación con otros delitos de estafa; la declaración de la perjudicada, Piedad, quien expuso cómo conoció a Alexis, la forma en la que se comunicaban y cómo éste le solicitaba dinero, así como el momento en el que aquel le solicitó un encuentro para recoger la cantidad de 100.000 euros; y la prueba documental comprensiva, entre otros extremos, de las conversaciones mantenidas entre la víctima y el acusado, los envíos de dinero realizados y los justificantes de las transferencias.

    Considera el Tribunal de apelación que el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial fue racional al derivar del conjunto de toda la prueba practicada que el acusado, haciéndose pasar por Bernardo, contactó con Piedad y desplegó engaño bastante para hacerle creer que necesitaba cierto dinero para desbloquear una caja de seguridad en la que guardaba una fortuna y que, una vez conseguido y abonadas las tasas aduaneras, se trasladaría a Asturias para casarse con ella; engaño que, en atención a las circunstancias personales de la perjudicada, según los informes médico forenses -tal y como consta en el apartado de hechos probados- fue suficiente para logar el desplazamiento patrimonial de las cantidades a las que se contraen las actuaciones -de las que se apoderó- con el consiguiente perjuicio económico para la víctima y obteniendo un ilícito lucro propio.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la denunciante, corroborada por prueba documental y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal de instancia resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria en el delito de estafa resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    Por otro lado, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, en particular, en cuanto a la concurrencia del engaño bastante.

    Tal y como hemos sostenido de forma reiterada, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo). La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo; 344/2013, de 30 de abril).

    De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa. El recurrente se hizo pasar por un militar estadounidense -General Bernardo- e hizo creer a la perjudicada, a través de numerosas conversaciones y correos electrónicos, que disponía de una fortuna en una caja de seguridad y que para recuperarla necesitaba que ésta le adelantara distintas cantidades de dinero, tras lo cual, y abonar las tasas aduaneras, se trasladaría a Asturias para casarse con ella.

    Por tanto, con un engaño idóneo, el acusado provocó un error determinante del error y el desplazamiento patrimonial que hizo la perjudicada -quien presenta rasgos en su personalidad que disminuyen sus facultades cognitivas y volitivas y la hacen vulnerable e influenciable-, haciendo suyo el dinero que ésta entregó.

    Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo tanto, se ha de inadmitir el recurso invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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