STSJ Islas Baleares 227/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2020
Fecha26 Mayo 2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00227/2020

N.I.G: 07040 45 3 2017 0001232

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000096 /2019

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña . Camino

Abogado: JUAN PIÑA MIGUEL

Procurador: JUAN MARIA CERDO FRIAS

Contra D/ña. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LES ILLES BALEARS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

AUTOS JUZGADO Nº 284 de 2017

SENTENCIA

Nº 227

En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de mayo de 2020

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS.

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª. Carmen Frigola Castillón.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como apelante, Dª. Camino, represetnada por el Procurador Sr. Cerdó, y asistida por el Letrado Sr. Mir; y como apelada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogada .

    Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 23/06/2017 y publicada en el BOIB núm. 84, de 11/07/2017, referente a las

    listas def‌initivas del personal que iniciaba la carrera profesional o ascendía de nivel en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 11 de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27/01/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos del caso, el tema decidendi, la sentencia apelada y los fundamentos de la apelación .

El presente contencioso versa sobre la carrera profesional, que se conf‌igura como un derecho de los empleados públicos anudado al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional.

Opera pues la carrera profesional sujeta a los principios de igualdad, mérito y capacidad, a los que se ref‌ieren los artículos 14, 16 y 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleo Público, el artículo 62 de la Ley CAIB 3/2007, de función pública, los artículos 40 y 41 de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y los artículos 17 y 40 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La aquí apelante es personal estatutario sanitario f‌ijo del Servicio de Salud de Castilla-León, ocupando en comisión de servicios un puesto de trabajo de nivel licenciado sanitario con título de especialista en Ciencias de la Salud, grupo de clasif‌icación A1, categoría "Facultativo Especialista de Área de Medicina Intensiva", en la ahora apelada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto en el Servicio de Salud de las Illes Balears, en adelante IB-SALUT, con adscripción al centro de trabajo Hospital Can Misses.

Esa comisión de servicios se inició el 01/10/2013, habiendo venido desempeñando puestos de trabajo en el Hospital Can Misses desde 2004, mediante sucesivos nombramientos temporales.

La convocatoria del caso, en concreto la base 4.2.b.6, como antes los acuerdos sindicales que le sirvieron de asiento, preveían que los efectos económicos que derivaban del nivel reconocido quedaban supeditados a obtener una plaza de personal estatutario f‌ijo en el IB-SALUT, lo que la ahora apelante ha venido combatiendo por entender que esa dependencia o sumisión es contraria (i) al derecho a la carrera profesional reconocida al personal estatutario, y (ii) al principio de igualdad.

Pues bien, habiendo impugnado en el Juzgado número 3 la resolución de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 23/06/2017 y publicada en el BOIB núm. 84, de 11/07/2017, referente a las listas def‌initivas del personal que iniciaba la carrera profesional o ascendía de nivel en el IB-SALUT, interesa ahora recordar los antecedentes que culminan en dicha resolución, relatados todos ellos en la sentencia ahora apelada y que eran los siguientes:

"Mediante acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratif‌icados por acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAIB, se determinó el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Ib-Salut (BOIB núm. 9 de 21 de enero de 2017).

- La Resolución del Director General del Ib-Salut de 16 de mayo de 2016 convocó un procedimiento extraordinario para acceder al modelo de carrera profesional del personal de dicho Servicio (BOIB núm. 63, de 19 de mayo de 2016). La base 4.2.b.6) de la convocatoria preveía lo siguiente: " 6. El personal estatutario de cualquier servicio integrado en el Sistema Nacional de Salud que ocupe una plaza en el Servicio de Salud en comisión de servicios o por cualquier sistema de ocupación que no sea "en propiedad" puede participar en este procedimiento extraordinario con el único efecto de reconocer administrativamente el nivel o grado de carrera, siempre que no le sea aplicable el sistema de carrera profesional del servicio de salud en el que esté adscrita su plaza de personal estatutario. Los efectos que se derivan del reconocimiento de dicho nivel quedan supeditados

a obtener una plaza de personal estatutario f‌ijo en el Servicio de Salud de las Islas Baleares." Mientras que el apartado 7 siguiente señalaba : "7. Si el personal que está en la situación de comisión de servicios ya tiene homologado por el Servicio de Salud de las Islas Baleares un grado o nivel de carrera en otro servicio de salud le será aplicable lo que disponeel párrafo anterior en cuanto al nuevo reconocimiento que se lleve a cabo con este nuevo procedimiento extraordinario ".

- La Sra. Camino tomó parte en esa convocatoria, f‌igurando como admitida en las listas provisionales aprobadas mediante resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas de 4 de abril de 2017 y en las listas def‌initivas que se aprobaron el 23 de junio de 2017. En dichas listas la recurrente aparece como admitida en el anexo 4, relativo a personal estatutario f‌ijo de cualquier servicio integrado en el Sistema Nacional de Salud que ocupe una plaza en el IbSalut en comisión de servicios o por cualquier sistema de ocupación que no sea "en propiedad", con el único efecto de reconocimiento administrativo de nivel o grado de carrera hasta obtener una plaza de personal estatutario f‌ijo en el Ib-Salut, fecha a partir de la cual tendrá efectos económicos."

Así las cosas, despejada en la sentencia ahora apelada la incógnita sobre la posibilidad de impugnar separadamente la resolución de la Conselleria antes ya mencionada sin que previamente lo hubieran sido las actuaciones precedentes, y siendo ya esa una cuestión pacif‌ica puesto que la Administración concernida ha consentido la sentencia del Juzgado nº 3, al f‌in, nos cabe ahora señalar que en la presente apelación, discrepándose por la aquí apelante, primero, por lo que respecta a la posible falta de contestación o respuesta a cada uno de los motivos mostrados en el demanda como fundamentos de sus pretensiones, y respecto a cuanto sobre el fondo del contencioso se ha indicado en esa sentencia del Juzgado número 3, se viene así a insistir en que (i) el derecho a percibir el complemento de carrera profesional constituye un derecho individual del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud, (ii) que ese derecho se ve afectado por el acto recurrido ya que en el mismo se niegan los efectos económicos del encuadramiento, y (iii) que se ve afectado también el principio de igualdad, la regulación de las comisiones de servicio y la libre circulación en el Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO

Los deberes de motivación y congruencia de las sentencias.

El artículo 120.3 de la Constitución impone al órgano judicial la obligación de motivar las sentencias.

La Sala ya ha señalado, por ejemplo en la sentencia número 337/2015 -ROJ: STSJ BAL 459/2015,ECLI:ES:TSJBAL:2015:459- que esa obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho - artículo 24.1. de la Constitución-.

En efecto, del artículo 24.1 de la Constitución deriva que las resoluciones judiciales no han de contener un razonamiento arbitrario, irrazonable o que incurra un error patente, que lo es aquel que, además de ser verif‌icable de forma clara e incontrovertible, también constituye el soporte básico de la decisión y produce efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

Y del artículo 24.1 de la Constitución deriva igualmente que las resoluciones judiciales, en armonía con las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Hiro Balani y Ruiz Torrija contra España, sentencias de 09/12/1994-, en def‌initiva, tienen que venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios...

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